Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2005.

Número de resolución20
Fecha11 Mayo 2005
Número de sentencia20
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/5/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.Á.S.M.P.

Abogado(s): Dr. E.E.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.S.M. (a) Pichón, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 018-0028987-1, domiciliado y residente en la manzana No. 21 casa No. 84-B del barrio Las Flores de la ciudad de Barahona, imputado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 28 de octubre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.E.M., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 30 de octubre del 2003, a requerimiento de M.Á.S.M. (a) Pichón, a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. E.E.M., depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero del 2005, en el que se invocan los medios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos cuya violación se invoca y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de diciembre del 2002 fueron sometidos a la acción de la justicia M.Á.S.M. (a) Pichón, M.J.M.C. y F.E.F.U., imputados de ser, el primero sospechoso de homicidio involuntario en perjuicio de Y.S.S., y los demás como cómplices; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de B., el cual dictó la providencia calificativa el 6 de marzo del 2003, la cual fue recurrida en apelación; c) que para el conocimiento de dicha apelación se conformó la Cámara de Calificación, la cual dictó el 4 de abril del 2003 su decisión enviando al primero y la segunda al tribunal criminal; d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en su atribuciones criminales la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., la cual dictó su fallo el 12 de agosto del 2003, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Varía la calificación del expediente para eliminar los artículos 59, 265, 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal Dominicano, para aplicar a su vez los artículos 319 y 309-3 en su letra h del Código Penal, este último modificado por la Ley 24-97 de fecha 27 de enero del 1997 Gaceta Oficial 9945 y artículos 5 letra a, 8 categoría II, acápite II código 9041; 60, 75, párrafo II y artículo 85, letra c de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; SEGUNDO: Declara culpable al nombrado M.Á.S.M. (a) Pichón, inculpado de violar los artículos 319 y 309, letra h del Código Penal Dominicano (este último modificado por la Ley 24-97 de fecha 27 de enero de 1997, Gaceta Oficial 9945 y artículos 5, letra a; 8, categoría II, acápite II código 9041; 60, 75 párrafo II y artículo 85, letra c de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.S.S., y en perjuicio del Estado Dominicano; y en consecuencia, se condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa, más al pago de las costas penales; TERCERO: Ordena el decomiso y destrucción de la droga, que consiste en la cantidad de ciento treinta (130 grs.) gramos de cocaína según certificado de análisis químico forense de la Procuraduría General de la República No. SC-2002-12-04-4783 de fecha 4 de diciembre del 2002; CUARTO: Ordena la devolución de los objetos presentados como cuerpos del delito que consisten en: una camioneta marca Nissan, año 86, modelo NL-SFCL color negro, chasis No. IN6ND11S4GC441054, placa y registro No. LC-5135; un vehículo marca BMW color dorado, placa y registro no legibles, modelo no legible chasis No. WBAGB431X53208758, un auto Acura Legend color dorado, placa y registro No. AC-5245 modelo 91 chasis No. JH4KA7660MC23971 y un forwell marca Polaris color blanco y amarillo, placa y registro No. NQ-Y549, chasis ilegible, y cualquier otro objeto que sea relacionado con éste expediente que fuera retenido como cuerpo del delito, a quienes demuestren ser sus legítimos propietarios; QUINTO: Declara no culpable a la nombrada M.J.M. de los hechos imputados en su contra, inculpada de violar los artículos 59, 265, 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal Dominicano y la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.S.S., y del Estado Dominicano; y en consecuencia, queda descargada de toda responsabilidad penal por carencia de pruebas; SEXTO: En lo que respecta a la nombrada M.J.M., declara las costas de oficios; SÉPTIMO: Ordena la comunicación de la presente sentencia por ante la Dirección Nacional de Control de Drogas para los fines estadísticos; OCTAVO: Ordena la libertad inmediata de la nombrada M.J.M.R. a menos que se encuentre detenida por otro hecho o causa''; e) con motivo de los recursos de alzada incoados, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 28 de octubre del 2003, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el Magistrado Procurador de la Corte de Apelación y por el Dr. M.O.R., a nombre y representación del acusado M.Á.S.M. (a) Pichón, en fechas 18 y 13 de agosto del 2003, respectivamente, contra la sentencia criminal No. 054-2003, de fecha 12 de agosto del 2003, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida No. 054-2003, de fecha 12 de agosto del 2003, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; y en consecuencia, la Cámara Penal de la Corte de Apelación elimina el artículo 309-3 letra h del Código Penal, y en tal virtud condena al acusado M.Á.S.M. (a) P. a diez (10) años de prisión y al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa, por violar los artículos 319 del Código Penal; 5 letra a; 8, categoría II, acápite II, código 9041; 60, 75, párrafo II y 85, letra c, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio de Y.S.S. y del Estado Dominicano; TERCERO: Confirma los ordinales tercero, cuarto y séptimo de la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al acusado M.Á.S.M. (a) Pichón, al pago de las costa penales";

considerando, que el recurrente en su memorial de casación expuso los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de las pruebas, violación del principio indubio pro reo (La duda favorece al reo); Tercer Medio: Falta de motivos en la sentencia impugnada, insuficiencia y descripción de los hechos de la causa, violación de los artículos 23 y 265-3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Cuarto Medio: Violación al artículo 248 del Código de Procedimiento Criminal sobre la adición, cambios o variaciones en las declaraciones de los testigos; Quinto Medio: Violación al artículo 261 del Código de Procedimiento Criminal; Sexto Medio: Violación de los artículos 92 y 98 de la Ley 50-88 sobre drogas narcóticas en la República Dominicana y sus modificaciones; S. Medio: Violación del artículo 6, numerales 2, 3 y 6 del Reglamento 288-96 de la Ley 50-88 sobre Protocolo de Análisis y Cadena de Custodia; Octavo Medio: Violación del artículo 378, inciso 7mo. y 380 del Código de Procedimiento Civil (supletorio en materia penal) y artículo 248 del Código de Procedimiento Criminal";

considerando, que los medios expresados por el recurrente, no fueron desarrollados debidamente, sino que se ha limitado a enunciar artículos de diferentes códigos y leyes, así como citar jurisprudencia; que para cumplir con el voto de la ley, sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violaciones se invoca, sino que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de manera sucinta, al declarar su recurso o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que funda la impugnación, y explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas; que al no hacerlo, dichos medios no serán considerados, pero por la condición de procesado del recurrente, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia está en el deber de realizar el examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley;

considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, lo siguiente: "a) Que la nombrada D.R.S.S., fue precisa y coherente en sus declaraciones en audiencia, cuando afirmó que el imputado M.Á.S.M. (a) Pichón, tenía una balanza de las que se usan para pesar oro, cuando se encontraba en la residencia de la hoy occisa Yorkis Segura Shanlate, en horas de la mañana del día de la muerte de ésta, y cuando se puso mala; que Y. lo llamó por teléfono, llegó y se encerró en la habitación, no dejando que ella entrara; siendo sus declaraciones creíbles, no así las del acusado, aún cuando a éste le asiste el derecho de no declarar contra sí mismo ni decir nada que comprometa su responsabilidad penal; en la especie él no pudo dar una explicación lógica de porqué en vez de llevar a Y. al hospital, fue al hospital a buscar a un médico amigo para llevarlo a la casa, y luego que el médico recomendó que llevara la paciente al hospital, primero llevó a ese médico a su casa, perdiéndose un tiempo que pudo salvar la vida a Y.S.S.; b) Que sometidas al debate oral, público y contradictorio, las declaraciones de los señores J.D.S.S., M.J.M.R. y del Dr. F.E.U.F., y todas las piezas que conforman el expediente, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., se ha formado su íntima convicción y ha establecido la culpabilidad del imputado M.Á.S.M. (a) Pichón, de violar los artículos 5, letra a; 8, categoría II, acápite II, código 9041; 60, 75, párrafo II y 85 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y de ser autor por imprudencia de la muerte de quien en vida se llamó Y.S.S., en violación al artículo 319 del Código Penal, al preparar once (11) bolsitas conteniendo 130 gramos de cocaína, dándoselas a ingerir a dicha hoy occisa, para que las transportara al extranjero, explotándole una bolsita en el estómago; c) Que aún cuando la intención del imputado no haya sido la de causar la muerte a la nombrada Y.S.S., sino la de transportar la droga fuera del país, cometió la imprudencia de darle a ingerir las bolsitas contentivas de la droga, sin prever las consecuencias fatales que podrían derivarse de su acción";

considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente M.Á.S.M. (a) Pichón, el crimen de homicidio involuntario, así como tráfico de drogas, previstos y sancionados por los artículos 319 del Código Penal, y 8 a; y 75 párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, con la pena de cinco (5) a veinte (20) años de privación de libertad, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por lo que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, y condenarlo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Á.S.M. (a) Pichón, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 28 de octubre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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