Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2008.

Número de sentencia20
Fecha04 Abril 2008
Número de resolución20
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.R.S., P., S. A

Abogado(s): Dr. O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s): S.A., compartes

Abogado(s): D.. M.A.C., L.Á.L., Luz del Carmen Pilie Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por P.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 103-0003994-7, domiciliado y residente en el edificio Los damnificados de San Carlos de la ciudad de La Romana, imputado y civilmente demandado, y P., S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Dr. O.B.G., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 20 de febrero de 2008, a nombre y representación de P.R.S. y P., S.A., parte recurrente; Oído a la Licda. Luz del C.P.S., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 20 de febrero de 2008, en representación del Dr. M.A.C., quien a su vez representa a los actores civiles S.A., X.J.M. y R.J., parte recurrida; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. O.B.G., a nombre y representación de P.R.S. y P., S.A., depositado el 6 de marzo de 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual interponen dicho recurso de casación; Visto el escrito de intervención suscrito por los D.. M.A.C., L.Á.L. y L. delC.P., a nombre y representación de S.A., X.J.M. y R.J., depositado el 14 de junio de 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2008, que declaró admisible dicho recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 20 de febrero de 2008; Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de octubre del 2004, se produjo un accidente de tránsito en el tramo carretero La Romana-Higüey, entre el camión marca Daihatsu, asegurado con P., S.A., conducido por su propietario P.R.S., y el jeep marca Toyota, asegurado con Seguros Popular, S.A., propiedad de C.Á., S.A., conducido por C.A.Á. de León; b) que con motivo de dicho accidente, ambos conductores fueron sometidos a la acción de la justicia, siendo apoderado del asunto la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio y provincia de La Romana, la cual dictó su sentencia al fondo el 17 de junio del 2005, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Se declara al prevenido P.R.S., de generales que constan en otra parte de esta sentencia, culpable de violar las disposiciones de la Ley 241 del año 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en su artículo 49, inciso 1 y 65, en consecuencia se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), más el pago de las costas penales, por haber cometido la falta causante del accidente; SEGUNDO: Se le condena al prevenido P.R.S., del pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declara buena y válida la constitución en actor civil hecha por los señores S.A., R.J., X.J.M., en contra del prevenido P.R.S., a través de sus abogados apoderados y la compañía de seguros P., S.A., en cuanto a la forma por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los procedimientos establecidos por la ley; CUARTO: En cuanto al nombrado C.A.Á. de León, se declara no culpable de los hechos puestos en su contra, por no haber prueba que comprometa su responsabilidad penal, declarando a su favor las costas penales de oficio; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al prevenido P.R.S., como conductor y propietario: Primero: Como conductor; Segundo: Como propietario y persona civilmente responsable, al pago de una suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), distribuida de la forma siguiente: a) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), para S.A.; b) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), para R.J.; c) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), para X.J.M., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por éstos a causa del accidente de que se trata; SEXTO: Se condena conjunta y solidariamente al prevenido y a la compañía aseguradora al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de éstas, en provecho de los abogados, quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria en su aspecto civil, contra P., por ser esta la entidad aseguradora del vehiculo tipo camión, marca Daihatsu, modelo 2000, color rojo, placa L119963, chasis No. B11815358 al momento del accidente”; c) que no conformes con esta decisión, el imputado P.R.S. y la compañía de seguros P., S. A, interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual emitió su fallo el 15 de noviembre del 2005, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación, interpuestos en fecha 21 y 28 del mes de junio del año 2005, respectivamente, por el Dr. O.B.G., actuando a nombre y representación de P.R.S. y la compañía de seguros P., S.A., y los D.. M.A.C., L.Á.L. y L. delC.P., actuando a nombre y representación de S.A., X.J. y R.J., ambos contra sentencia marcada con el No. 043-2005, de fecha 16 del mes de junio del año 2005, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala No. 1, del Municipio (Sic) de La Romana; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad revoca la sentencia objeto del presente recurso y envía por ante la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de La Romana, a fin que sea celebrado un juicio total donde se realice una nueva valorización de la prueba; TERCERO: Se rechazan las conclusiones del actor civil; CUATRO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Ministerio Público y demás partes procesales; QUINTO: Se compensan las costas”; d) que producto de este apoderamiento, la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de la provincia de La Romana, dictó su sentencia el 26 de mayo del 2006, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Se declara al prevenido P.R.S. de generales que constan en otra parte de esta sentencia, culpable de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos modificado por la Ley 114-99 en su artículo 49 letra d, numeral 1, y artículo 65, en consecuencia se condena a una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) por haber cometido la falta causante del accidente; SEGUNDO: Se condena al prevenido P.R.S., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por los señores S.A., R.J. y X.J.M., en contra del prevenido P.R.S., y compañía de seguros P., en cuanto a la forma por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los procedimientos por la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución se condena al prevenido P.R., 1ro. por ser el conductor del vehículo causante del accidente, y 2do. en su calidad de propietario del vehículo causante del accidente, al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), dividido de la manera siguiente: Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora S.A., quien representa a los hijos menores del finado I.P.A.; Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de X.J., y Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de R.J., hermana y padre del fallecido A.J.M., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos a causa del accidente; QUINTO: Se condena conjunta y solidariamente al prevenido P.R.S., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los D.. M.A.C.L. delC.P. y L.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria contra la compañía de seguros P., S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; SÉPTIMO: Se le dará lectura íntegra a esta sentencia el viernes dos (2) del mes de junio del 2006, a las 3:00 P.M.; OCTAVO: Quedan citadas las partes presentes y representadas para dicha lectura; NOVENO: En cuanto al señor C.A.Á., se declara no culpable de violación a la Ley 241, ya que con su hecho no violó ninguno de los artículos, por lo que se le descarga de toda responsabilidad penal, en cuanto a él se declaran las costas de oficio”; e) que no conformes con esta decisión, el imputado P.R.S. y la compañía aseguradora P., S.A., interpusieron contra ella un recurso de apelación, producto del cual surge la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de febrero del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 del mes de junio del 2006, por el Dr. O.B.G., actuando en nombre y representación del imputado P.R.S. y en la compañía de seguros P., S.A., contra sentencia No. 194-2006 de fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año 2006, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Romana; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho del abogado postulante por la parte civil, quien alega haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que los recurrentes P.R.S. y P., S.A., proponen contra la sentencia impugnada, lo siguiente: “Primer Medio: Omisión de estatuir. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 27 del Código Procesal Penal. Insuficiencia de motivos. Falta de base legal. Errónea aplicación del artículo 334 del Código Procesal Penal”; Considerando, que los medios propuestos por los recurrentes guardan estrecha relación por lo que procede analizarlos de manera conjunta; Considerando, que los recurrentes P.R.S. y P., S.A., alegan en síntesis, lo siguiente: “Que el tribunal no ponderó como era su obligación el alcance y extensión del documento denominado descargo suscrito por los actores civiles”; Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Corte a-qua contestó dicho pedimento de manera coherente y precisa, al decir lo siguiente: “Que si bien es cierto que como alegan los recurrentes, la parte civil alega suscribió un acto en el cual otorgan descargo, no es menos cierto que dicho descargo jamás hace referencia al imputado P.R.S., ni a la compañía P., sino que de manera específica se refiere a C.Á. de León y a la compañía de Seguros Popular”; por lo que este medio carece de fundamento y debe ser desestimado; Considerando, que los recurrentes P.R.S. y P., S.A., plantean además, en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua no se pronunció sobre el planteamiento hecho mediante conclusiones que S.A. en su condición de tía de los hijos menores de uno de los fallecidos en el accidente, carecía de calidad para actuar a nombre y representación de los menores, a menos que presentara un poder de representación especial otorgado por el Consejo de Familia de los menores; que tampoco se pronunció sobre la calidad de X.J. en su calidad de hermana del fallecido A.J.M., a quien se le concedió una cuantiosa indemnización, sin probar la dependencia existente entre ella y su fallecido hermano, prueba esta última que no hizo en ninguna de las jurisdicciones del proceso; que dicha sentencia no señala por qué se le concedió indemnización a S.A. y X.J., pues no aportaron pruebas del perjuicio moral; que las calidades de dichas señoras han sido cuestionadas en todas las etapas del proceso”; Considerando, que de lo anteriormente expuesto por los recurrentes, se advierte que han planteado un medio de inadmisión basado en la falta de calidad o de poder legal de una persona que figura en el proceso como pretendida representante de otras personas afectadas de incapacidad de ejercicio, como lo es S.A., quien figura en el presente caso en calidad de tía de los menores R., K. y Dignora, hijos del fallecido Y.P.A.; asimismo señala la falta de la calidad de X.J., quien actúa en la especie, como hermana del fallecido A.J.M.; Considerando, que sobre el indicado aspecto, la parte recurrida en su escrito de defensa expresó, en síntesis, lo siguiente: “Que los recurrentes debieron hacer estos alegatos antes de la audiencia preliminar si realmente no tenían calidad, pero que quedó claramente demostrado que son las víctimas de este caso, además de que S.A., X.J. y R.J. reúnen todas las condiciones del artículo 83 del Código Procesal Penal”; Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 83 del Código Procesal Penal, en su numeral 2, se considera víctima al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido; que independientemente del derecho de las víctimas a constituirse como querellante en virtud del artículo 85 del citado código, por otro lado, para poder accionar como actor civil resulta imprescindible que éstos, conforme se ha establecido jurisprudencialmente, con excepción de los hijos, padres y cónyuges prueben haber recibido un daño moral con la ocurrencia del hecho, lo cual se traduce a una relación de dependencia económica o una comunidad afectiva tan real, amplia y profunda, que permita a los jueces convencerse de que tales reclamantes han sufrido un perjuicio que amerita una condigna reparación, ya que el simple interés puramente afectivo no basta para justificar una indemnización; Considerando, que el artículo 45 de la Ley No. 834 de 1978, establece que las “inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad”; que, al permitir el legislador que las inadmisibilidades puedan ser propuestas en todo el curso del proceso, lo hace previendo la posibilidad de que, en cualquier estado de la causa, puedan surgir medios de inadmisión no advertidos con anterioridad por la parte que los invoca, o por los jueces, pudiendo la parte promoverlos incluso por primera vez en la instancia de apelación, o los jueces suplirlos de oficio; Considerando, que en la especie, se advierte que los recurrentes plantearon lo descrito en el presente medio, en un escrito ampliatorio depositado por ante la Corte a-qua, el cual no fue tomado en cuenta; pero dicha actuación se puede interpretar como válida ya que conforme a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, el recurrente sólo debe presentar un escrito, aun cuando en el mismo se refiere a un escrito ampliatorio, agrega medios distinto a los expuestos en su primer escrito de apelación; sin embargo, la Corte a-qua conforme a las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal tiene competencia para observar aquellas cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso; Considerando, que en la especie, la Corte a-qua al confirmar la indemnización otorgada a S.A. en su calidad de tía de los hijos menores de la persona fallecida a consecuencia del accidente de que se trata, así como a X.J., en su calidad de hermana de otra de las personas fallecidas en el accidente de tránsito en el que figuran envueltos los recurrentes, debió determinar si las mismas reunían las condiciones legales para obtener reparación de un daño moral, situación que no se advierte en la sentencia impugnada; por lo que procede acoger lo propuesto por los recurrentes; Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a S.A., X.J.M. y R.J., en el recurso de casación interpuesto por P.R.S. y P., S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación de que se trata, y en consecuencia casa la referida sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente caso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Cuarto: Compensa las costas. Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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