Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 1998.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha30 Junio 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Con motivo de los recursos de casación interpuestos por la compañía Inmobiliaria Capital, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por los Ings. L.J.L.M. y A.A.C.S., dominicanos, mayores de edad, casados, ingenieros civiles, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 25584, serie 37 y 66112, serie 31 respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, D.N., prevenidos; V.M.F.P., parte civil constituida y la Magistrada Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, Dra. G.C., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 5 de mayo de 1988, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. J.M.N.C., abogado de los prevenidos recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. E.D.V., por sí y por los Dres. R.U.B. y M.C.R., abogados del interviniente y recurrente Ing. V.M.F.P., en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación redactada por la Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a nombre y representación de la compañía Inmobiliaria Capital, S.A., el 11 de mayo de 1988, en la que no se invoca ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, firmada por el Dr. E.D.V., a nombre y representación del Ing. V.M.F.P., el 11 de mayo de 1988, en la que no se esgrime ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación redactada por la Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, suscrita por la Magistrada Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, Dra. G.C.G., el 12 de mayo de 1988, en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 205 y 284 del Código de Procedimiento Criminal; 1382 y 1383 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la sentencia recurrida y en los documentos a que ella hace referencia, son hechos constantes los siguientes: a) que entre la compañía Inmobiliaria Capital S. A., representada por su presidente Ing. L.J.L.M. y el Ing. V.M.F.P. se celebró un contrato, en virtud del cual, la primera parte se comprometía a construir un inmueble en el Solar No. 3 de la Manzana No. 1 del D. C. No. 4 del Distrito Nacional, y le vendía además el referido solar; en cambio el Ing. V.M.F.P. se comprometía a pagar la suma de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Pesos Oro (RD$48,800.00) en diversos plazos, como pago total por la terminación del inmueble; b) que en el plazo convenido para terminar el inmueble, no obstante el Ing. F.P. haber pagado la suma convenida conforme la escala contratada, la Inmobiliaria Capital S. A., no cumplió con su parte convenida en el contrato, por lo que el Ing. F.P. puso una querella criminal en contra de los ejecutivos de esa empresa Ings. L.J.L.M., presidente y A.A.C.S., tesorero; c) que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional ante quien se estableció la querella por violación del artículo 408 del Código Penal, apoderó al Juez de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, para que procediera a instruir la sumaria correspondiente; d) que dicho funcionario, al entender que existían indicios graves contra los acusados, los envió al tribunal criminal, mediante Providencia Calificativa No. 54 del 5 de marzo de 1985,pero éstos interpusieron recurso de apelación en contra de la misma; e) que la Cámara de Calificación de Santo Domingo la confirmó en todas sus partes; f) que la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó una sentencia en fecha 17 de noviembre de 1987, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia recurrida; g) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó la sentencia hoy objeto del recurso de casación, incoado por la Procuradora General de esa Corte Dra. G.C., y el Ing. V.M.F.P., el 5 de mayo de 1988 y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por la defensa, por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Declara caduco, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 1987, por la Dra. G.C.G., Magistrada Procuradora General de la Corte, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1987, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por falta de notificación a los acusados; TERCERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 1987, por el Dr. E.D.V.A., en representación del Ing. V.M.F.P., contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1987, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Declara, como el defecto declaramos, a los nombrados A.A.C.S. y L.J. Lora Mercado y/o Inmobiliaria Capital, C. por A., no culpables del delito que se le imputa, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido los hechos puestos a su cargo; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos, la constitución en parte civil intentada por el señor V.M.F.P., a través de su abogado, buena y válida en cuanto a la forma por haber sido intentada de conformidad con la ley y ser de derecho, y en cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes dicha constitución en parte civil por improcedente y mal fundada; Tercero: En cuanto al reclamo de indemnizaciones emitido por el abogado de la defensa de los nombrados Ing. A.A.C.S. y L.J.L.M., en reclamo de indemnización por los hechos expuestos más arriba, se declaran buenos y válidos y reconvencionalmente se le condena a V.M.F.P., al pago de una indemnización consistente en la suma de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), de la manera siguiente: la suma de Treinticinco Mil Pesos Oro Dominicano (RD$35,000.00), en beneficio del I.. A.A.C.S., y en beneficio de L.J.L.M., la suma de Quince Mil Pesos Oro Dominicano (RD$15,000.00), por considerar este tribunal suma justa para la reparación de los daños físicos y morales por ellos recibidos; además se condena a V.M.F.P., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en beneficio del abogado Dr. J.M.N.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; se declaran además las costas penales de oficio; por haber sido hecho de conformidad con la ley'; CUARTO: En cuanto al aspecto penal, la Corte no se pronuncia, por considerar la situación actual definitiva; en virtud de la caducidad del recurso del ministerio público; QUINTO: Se fija una indemnización de Sesenta Mil Pesos Oro Dominicano (RD$60,000.00), a favor del querellante V.M.F.P., como justa compensación a los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por él; SEXTO: Se rechazan las conclusiones de la defensa en cuanto a la demanda reconvencional; SEPTIMO: Se condena a los acusados al pago de las costas civiles y penales del presente proceso";

Considerando, que los hoy recurrentes en casación ingenieros L.J.L.M. y A.A.C.S. por medio de su abogado Dr. J.M.N.C. invocan los siguientes medios de casación contra la sentencia: Primer Medio: Incompetencia de la jurisdicción penal para conocer del asunto de que se trata, la cual puede ser invocada por primera vez en casación por ser de orden público; Segundo Medio: Irrecibilidad de la querella porque fue dirigida contra una persona moral, que viola el principio de la personalidad de la pena; Tercer Medio: Tratándose de materia criminal el apoderamiento del juez de instrucción es imprescindible; Cuarto Medio: La enumeración de los contratos contenida en el artículo 408 del Código Penal, es limitativa y la venta no figura en ese texto; Quinto Medio: Caducidad del recurso de apelación de la Procuradora General de la Corte de Apelación;

Considerando, que el interviniente y recurrente V.M.F.P., a su vez invoca lo siguiente: Falta de motivos y falsa interpretación de los artículos 205 y 284 del Código de Procedimiento Criminal; En cuanto al recurso de la compañía Inmobiliaria Capital, S.A.:

Considerando, que la recurrente alega por mediación de sus representantes en su primer y cuarto medios, que se examinan juntos por estar íntimamente vinculados, que el tribunal es incompetente por tratarse de un asunto puramente civil, pues la venta no está contemplada entre los contratos que señala el artículo 408 del Código Penal, y lo procedente es aplicar el artículo 1384 (sic) del Código Civil, que enfoca la condición resolutoria de los contratos, si es que hubo incumplimiento por una de las partes contratantes, pero;

Considerando, que el contrato intervenido entre Inmobiliaria Capital, S. A, representada por los Ings. L.J.L.M. y A.A.C.S. y el Ing. F.P. tiene dos vertientes: la primera es la venta de un solar a este último, y la segunda es el compromiso asumido por los primeros de construir una casa sobre dicho solar, recibiendo en cambio una suma de dinero por ambas cosas; que este último aspecto es un mandato otorgado por una parte a favor de otra, y éste sí está contemplado en el texto arriba transcrito ( el artículo 408 del Código Penal), por lo que evidentemente la querella fue establecida con propiedad al entender el Ing. F.P. que había sido estafado por su contraparte, y por ende el tribunal penal fue correctamente apoderado y es competente para conocer de la infracción cometida por los recurrentes, por lo que sus alegatos deben ser rechazados;

Considerando, en cuanto al segundo y tercer medio, que también están íntimamente vinculados, los recurrentes aducen de manera sintética, que la querella es irrecibible por estar dirigida contra una persona moral, que no puede ser sancionada debido a la personalidad de la pena, y por otra parte, los representantes legales de esa persona moral solo pueden ser castigados en los casos en que la ley señala y autoriza. Además, continúan los recurrentes, como la querella fue establecida contra la Inmobiliaria Capital S. A., y tratándose de una querella criminal, el juez de instrucción debió ser apoderado en cuanto a la persona moral, y por tanto la providencia calificativa no envió a juicio a esa persona moral, pero;

Considerando, que independientemente de que lo antes expuesto debió ser invocado en las jurisdicciones de fondo, y no por primera vez en casación, el 30 de enero de 1985 el Ing. V.M.F.P. por medio del L.. A.C.C., formuló una querella contra la Compañía Inmobiliaria Capital S. A., en la persona de sus ejecutivos y representantes legales L.J.L.M. y A.A.C.S., quienes eran los suscriptores del contrato de venta y mandato, ya mencionados; que por otra parte, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al juez de instrucción de la referida querella para que instruyera la sumaria correspondiente contra ellos en sus calidades de ejecutivos de Inmobiliaria Capital S. A., ya que ciertamente una persona moral no puede ser perseguida penalmente, pero sí sus ejecutivos o representantes legales, pues lo contrario sería consagrar una impunidad irritante a favor de quienes se escudaran en las personas morales para cometer sus infracciones, por lo que procede rechazar los medios que se examinan;

Considerando, que en su último y quinto medio la recurrente alega que el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo Dra. G.C. fue tardío, pues en caso de descargo, en materia criminal todas las partes tienen 24 horas para apelar, y la Procuradora Cueto lo interpuso fuera de ese plazo, por lo que el mismo debió ser declarado caduco por la Corte, pero;

Considerando, que la Corte a-qua declaró consolidado el aspecto penal del caso, que indudablemente favoreció a los recurrentes, quienes fueron descargados en primer grado, aduciendo la Corte que el recurso de la procuradora no había sido notificado en el plazo de tres días señalado por el artículo 284 del Código de Procedimiento Criminal, a los acusados, contra quienes se dirigía, por lo que en ese aspecto la sentencia admitió implícitamente que el recurso no era tardío, lo que es correcto, ya que el plazo abreviado de 24 horas es para el fiscal y la parte civil, no para la Procuradora General de la Corte, que tenía un mes, de conformidad con el artículo 284 mencionado, pero además en cuanto al interés de los recurrentes la sentencia no le hizo agravio en ese aspecto, y procede rechazar su alegato; En cuanto al recurso del Ing. V.M.F.P.:

Considerando, que en su calidad de recurrente éste invoca lo siguiente: Que la Corte a-qua al declarar consolidada la situación penal de los Ings. Lora Mercado y C.S., favorecidos con un descargo en primer grado, y no examinar el recurso del ministerio público, como era su deber, aduciendo que dicho recurso no había sido notificado a los acusados como impone el texto del mencionado artículo 284 de Código de Procedimiento Criminal, en el plazo de tres días, lo que no es correcto, pues en el expediente hay una constancia de que la Dra. G.C. notificó dicho recurso en el referido plazo por medio del ministerial E.B., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación, pero;

Considerando, que el recurso de casación de la parte civil, como lo es el Ing. V.M.F.P., conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sólo debe versar sobre sus intereses civiles, y no puede inmiscuirse en lo atinente a la acción pública, que es privativa del ministerios público, por lo que procede rechazar el argumento propuesto por el recurrente; En cuanto al recurso de la Dra. G.C., Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo:

Considerando, que conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil y la persona civilmente responsable deben desenvolver, aunque fuera suscintamente, los medios en que se funda el recurso interpuesto por ellos, lo que no ha acontecido en este caso, y esa obligación es a pena de nulidad del recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente al Ing. V.M.F.P. en el recurso de casación incoado por la compañía Inmobiliaria Capital, S.A., representada debidamente por los Ings. J.L.L.M. y A.A.C.S. contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo de fecha 5 de mayo de 1988, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de la presente sentencia; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma dicho recurso, y lo rechaza en cuanto al fondo; Tercero: Rechaza el recurso de casación de V.M.F.P.; Cuarto: Declara nulo el recurso de casación de la Magistrada Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Quinto: Condena a la compañía Inmobiliaria Capital, S.A. y/o los Ings. J.L.L.M. y A.A.C.S. al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. E.D.V., R.B. y M.A.C.R., abogados de la parte interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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