Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 1998.

Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha26 Noviembre 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el ex-cabo P.N.G.A.L.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 9056, serie 73, contra la sentencia No. 14 del 20 de junio de 1997, dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación de Justicia Policial con asiento en Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación de Justicia Policial, con asiento en Santo Domingo, por la secretaria de dicho tribunal, la Dra. R.A.M. de Encarnación, 2do. Tte. abogada P.N., el 20 de junio de 1997, a requerimiento del ex-cabo G.A.L.P., P.N., actuando a nombre y representación de sí mismo, en la cual no invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 159, 161, 181, 182, 186, 187 y 226 del Código de Justicia Policial; 59 y 60 del Código Penal y 23 inciso 5 y 65 inciso 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la muerte del cabo P.N.J.C.L. y la herida sufrida por el mayor P.N.L.C.T., fue sometido el 10 de octubre de 1996, por la jefatura de la Policía Nacional ante el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial, el cabo P.N.G.A.L.P. conjuntamente con el capitán (r) P.H.M. y el 2do. teniente G.R.F.; b) que el 16 de octubre de 1996, el fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial, mediante el requerimiento introductivo 39-96, apoderó del referido caso al Juez de Instrucción del Tribunal de Justicia Policial con asiento en Santiago; c) que el citado juez instructor dictó el 14 de febrero de 1997 un auto decisorio marcado con el No. 2-97, mediante el cual envió al tribunal criminal al ex-cabo P.N.G.A.L.P., acusado de autoría de homicidio voluntario en perjuicio del cabo J.C.L. e insubordinación en perjuicio del mayor P.N.L.C.T.; asimismo, el citado auto también envía al tribunal criminal al capitán (r) P.H.M., P.N., acusado de complicidad de los hechos de referencia. Finalmente el juez de instrucción de la jurisdicción policial ordenó una exclusión de juicio o no ha lugar, a favor del 2do. teniente G.R.F., P.N.; d) que apoderado del expediente acusatorio, el Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial, dictó un fallo marcado con el No. 57-97 el 13 de marzo de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: V. como al efecto varía la calificación de homicidio voluntario a cargo del ex-cabo G.A.L.P., P.N., en perjuicio de quien en vida se llamó cabo J.E.C.L., P.N., por la de asesinato y la de tentativa de homicidio, heridas de perdigones e insubordinación en perjuicio del mayor L.E.C.T., P.N., hecho ocurrido en la mañana del día 22 de septiembre del 1996, en el despacho de la Inspectoría de Departamento Montecristi con asiento en S.R., donde dicho oficial desempeñaba las funciones de inspector departamental, por la de insubordinación que le produjo heridas de perdigones curables después de 20 días; SEGUNDO: Se declara al ex-cabo G.A.L.P., P.N., culpable de los crímenes precedentemente señalados y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión, para cumplirlos en la cárcel pública de Rafey de esta ciudad de Santiago, acogiendo a su favor el principio legal del no cúmulo de penas y en virtud de lo que preveen los artículos 159, 161, 181, 182, 186 y 187 del Código de Justicia Policial; TERCERO: Se declara al capitán (r) P.H.M., P.N., cómplice del crimen de insubordinación que dejó heridas de perdigones curables después de 20 días al mayor L.E.C.T., P.N. cometido por el ex-cabo G.A.L.P., P.N., y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de tres (3) años de reclusión para cumplirlos en la cárcel pública de Rafey de esta ciudad de conformidad con los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano, así como el 226 del Código de Justicia Policial; CUARTO: Se condena ambos al pago de las costas, conforme al artículo 67 del Código de Justicia Policial"; d) que apoderada la Corte de Apelación de Justicia Policial, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, este tribunal de alzada dictó una sentencia marcada con el No. 14 del 20 de junio de 1997, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos bueno y válido el recurso de apelación por haberlo hecho en tiempo hábil y ser regular en la forma contra la sentencia No. 0057 de fecha 13 de marzo de 1997, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial de Santiago, donde se varió la calificación de homicidio voluntario a cargo del ex-cabo G.A.L.P., P.N. en perjuicio del cabo J.E.C.L., P.N., por la de asesinato y la de tentativa de homicidio, heridas de perdigones e insubordinación en perjuicio del mayor L.E.C.T., P.N., por la de insubordinación que le produjo heridas de perdigones, y en consecuencia lo declaró culpable y lo condenó a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión para cumplirse en la cárcel modelo de Rafey, Santiago, R.D., acogiendo en su favor el principio del no cúmulo de penas y al capitán (r) P.H.M., P.N. como cómplice del crimen de insubordinación que dejó heridas de perdigones lo condenó a sufrir la pena de tres (3) años de reclusión para cumplirlos en la misma cárcel, todo de conformidad con los artículos 159, 161, 181, 182, 186, 187 y 226 del Código de Justicia Policial y 59 y 60 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 22 de septiembre de 1996, en S.R., R.D.; SEGUNDO: La Corte de Apelación de Justicia Policial, actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica la sentencia precedentemente señalada, varía la calificación de criminal a correccional en cuanto al capitán (r) P.H.M., P.N., y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional y en cuanto al ex-cabo G.A.L.P., P.N., confirma en todas sus partes la sentencia precedentemente señalada, para cumplirlos en la misma cárcel, todo de conformidad con los artículos 2 del Código Penal y 144, 181, 183, 186, 187 y 226 del Código de Justicia Policial; TERCERO: Condenar como al efecto condenamos a los referidos ex ?miembros, P.N., al pago de las costas, de conformidad con el artículo 67 del Código de Justicia Policial";

Considerando, que aunque el procesado recurrente no expuso los motivos en que fundamenta su recurso, ni al momento de declararlo en la Secretaría de la Corte a-qua el 20 de junio de 1997, ni con posterioridad, mediante un memorial, esta Suprema Corte de Justicia está en el deber de examinar el caso y la sentencia con la cual culminó el proceso judicial, a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que los tribunales de derecho están en el deber de exponer en sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos, lo cual es imprescindible, en razón de que únicamente así la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede estar en condiciones de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; además, sólo mediante la exposición de motivos, las partes pueden apreciar en las sentencias los elementos en los cuales se fundamentó el fallo que les atañe;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua no expuso en qué fundamentó la decisión que tomó, en cuanto a variar la calificación de los hechos dados por el juez de instrucción, de homicidio voluntario a asesinato, con respecto al procesado G.A.L., confirmando así parte del fallo del tribunal de primer grado; ni tampoco expuso el fundamento de su decisión, en cuanto a variar la calificación, de criminal a correccional, con respecto al procesado P.H.M.;

Considerando, que aún en los casos que resultan ser extremadamente abominables, los jueces están en el deber ineludible de exponer las razones judiciales en que basan sus decisiones; y en la especie la Corte a-qua no expuso cuáles elementos probatorios apreció para determinar que en el caso hubo la premeditación o la asechanza que exige la ley para que un hecho sea calificado como asesinato;

Considerando, que el artículo 23, numeral 5 de la Ley 3726 del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, dispone que es un vicio procesal a pena de nulidad, la falta de motivos en una sentencia.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia No. 14-97 del 20 de junio de 1997, dictada por la Corte de Apelación de Justicia Policial de Santo Domingo, por falta de motivos e incorrecta aplicación de la ley, y envía el asunto por ante la misma Corte; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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