Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2001.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha14 Marzo 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Dulce M.R. de G., en funciones de P.; V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.S.B., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 430035, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle "F" No. J19, E. La Cementera, de esta ciudad, prevenido; C.T., C. por A., persona civilmente responsable y La Tropical de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 6 de noviembre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. C.A.D.S. por sí y por el Lic. J.A.R.P., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Dres. A.P.M. y E.J.M.G., abogados del interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 27 de noviembre de 1990, a requerimiento del Dr. S.E.P.S., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado en esta Suprema Corte de Justicia por los abogados de los recurrentes, L.. C.A.D.S. y J.A.R.P., en el cual se indican los medios que más adelante se examinan;

Visto el escrito de la parte interviniente, suscrito por sus abogados D.. A.P.M. y E.J.M.G.;

Visto el auto dictado el 8 de marzo del 2001, por la Magistrada Dulce M.R. de G., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 49 literal c) de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorios contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual una persona resultó con lesiones corporales y desperfectos en los vehículos envueltos en dicha colisión, fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la cual dictó en sus atribuciones correccionales, en fecha 30 de marzo de 1989 una sentencia cuyo dispositivo se copia más delante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuesto por los Dres. E.A.G., E.G., el primero en representación de J.M.G. y L.G.A., y el segundo en representación del coprevenido, R.A.B., la Compañía de Seguros Caribe Tours (su comitente) y la compañía civilmente responsable, ambos contra sentencia No. 217 de fecha 30 de marzo de 1989, dictada por la Segunda Cámara Penal de Duarte, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por los señores J.M.G. y L.G.A., por mediación a sus abogados constituidos D.. A.P.M. y E.A.G., contra el prevenido y persona civilmente responsable el Sr. R.A.S. y la Caribe Tours, C. por A., por ser regular en la forma, justa en el fondo y hecha de acuerdo a la ley; Segundo: Declarar y declara, al cooprevenido R.A.S.B., de generales que constan en el expediente, culpable de violación al artículo 49 de la Ley 241, en perjuicio de los señores, J.M.G. y L.G.A.; y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Veinte y Cinco Pesos (RD$25.00), y al pago de las costas penales; Tercero: Condenar y condena, al cooprevenido R.A.S.B. y su comitente compañía C.T., C. por A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en favor de los señores J.M.G. y L.G.A., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos en el presente caso, además que sea condenado el señor R.A.S.B. y su comitente la compañía C.T., S.A., al pago de los intereses legales a partir de la demanda; Cuarto: Declarar y declara al cooprevenido L.G.A., de generales que constan en el expediente culpable del hecho puesto a su cargo, violación Ley No. 241; y en consecuencia, se descarga del mismo, por insuficiencias de pruebas, y se declaran las costas de oficio; Quinto: Condenar y condena al prevenido R.A.S.B. y su comitente la Compañía Caribe Tours, C. por A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los señores D.. E.A.G.R., y el Dr. A.P.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte; Sexto: Declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria, contra la compañía La Tropical de Seguros por ser la entidad responsable civilmente, del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: La corte obrando por autoridad propia, modifica los ordinales 2do. y 3ro. de la sentencia apelada en cuanto al monto de la pena y de las indemnizaciones y en consecuencia; TERCERO: Condenar al prevenido R.A.S.B., a una multa de Cien Pesos (RD$100.00); CUARTO: Condena a C.T., C. por A., como persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Pesos con Ochenta y Seis Centavos (RD$34,948.86), en favor de J.M.G. por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad según factura depositada al efecto en el expediente; y Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta Pesos (RD$25,660) en favor de L.G.A. como justa reparación por los daños morales y físicos sufridos por éste en el accidente; QUINTO: Condena al prevenido R.A.B., y su comitente C.T., C. por A., al pago de las costas penales y civiles, distrayendo las últimas en provecho del Dr. E.A.G. y el Lic. A.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida"; En cuanto al recurso de la compañía de seguros La Tropical, S. A.:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable, que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones que a su juicio, contiene la sentencia atacada, y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa, en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, la compañía recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la Secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta nulo; En cuanto a los recursos de la compañía Caribe Tours, C. por A. y R.A.S.B., prevenido:

Considerando, que los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 1315 y siguientes del Código Civil; violación a todas las disposiciones sobre la prueba; Segundo Medio: Falta de base legal, falta de motivos; motivos vagos, confusos y contradictorios";

Considerando, que en sus dos medios, reunidos para su examen por su estrecho vínculo, los recurrentes, esgrimen lo siguiente: "a) Que la sentencia recurrida en casación no contiene la prueba del objeto ni de la causa de la demanda, como corresponde hacer tanto al ministerio público como a la parte civil, no solamente en primera instancia, sino aún en grado de apelación puesto que el hecho de que el conductor Sierra Beltré y la compañía Caribe Tours, C. por A., hayan recurrido en apelación, no quiere decir que la parte civil constituida y el ministerio público estén liberados de hacer prueba y en ese sentido se ha pronunciado, tanto la jurisprudencia dominicana, como la francesa; b) y que dicha sentencia no contiene una completa y detallada exposición de los motivos que justifican el dispositivo; que la presente sentencia no contiene una exposición de donde se extrajo la prueba o información de que el chofer del autobús conducía el vehículo con 35 pasajeros a 90 kilómetros por hora", pero;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente; a) "Que el día 2 de julio de 1988 próximo a las 4:00 p.m., mientras llovía, el autobús Mitsubishi, registro 577706, propiedad de Caribe Tours, C. por A., conducido por el nombrado R.A.S.B., transitaba en dirección Este-Oeste por la carretera Nagua San Francisco de Macorís, en el tramo comprendido entre Castillo y P., próximo al kilómetro 5, visto desde C., al llegar al puente sobre el río Los Lanos, chocó con el carro privado; marca S. registro No. 534645, propiedad de J.M.G.A., quien viajaba en dirección contraria, lanzándole con el impacto sobre la barandilla del lado derecho; b) que ambos conductores están provistos de sus respectivas licencias de conducir y ambos vehículos estaban asegurados al momento del accidente con pólizas vigentes; el autobús con la número 50-00171, de la compañía de seguros La Tropical, S.A., y el carro mediante póliza No. 013061997 de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; c) que como consecuencia de ese hecho el conductor L.G.A. sufrió lesiones físicas curables después de veinte (20) días, según certificado médico que obra en el expediente; d) que de acuerdo a las facturas depositadas por la parte civil constituida, los daños al vehículo ascendieron a la suma de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Pesos con Ochenta y Seis Centavos (RD$34,948.86), según lo prueba las facturas depositadas; e) que el conductor del autobús conducía el vehículo a una velocidad de 90 kilómetros por hora, al cruzar un puente mientras llovía, conduciendo 35 pasajeros; f) que en cambio el carro transitaba a velocidad moderada; g) que las facturas depositadas por la parte civil justifican los gastos de reparación del vehículo, reparación que duró seis meses; h) que la causa eficiente del accidente consistió en el hecho de que el conductor del autobús transitaba en abierta violación a la ley, a una velocidad excesiva (90 kilómetros por hora, según su propia declaración en primer grado) en un puente, con 35 pasajeros a bordo, mientras llovía, circunstancias que le hicieron perder el control y ocupar la derecha del vehículo que transitaba en dirección contraria";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen el delito de violación del artículo 49, literal c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, sancionado con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) días o más, pudiendo el juez además ordenar la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis (6) meses; por lo que al imponerle al conductor R.A.S.B.C.P. (RD$100.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua se ajustó a la ley;

Considerando, que al dar por establecido la falta cometida por R.A.S.B. y los daños causados a la víctima y al vehículo registrado con el No. 534645, propiedad de J.M.G., así como al establecerse un vínculo de causa a efecto, entre la falta cometida y el daño recibido, a lo cual se suma la comprobación de que el vehículo causante del accidente era propiedad de Caribe Tours, C. por A., lo que no fue rebatido por esta, la Corte procedió a condenar al prevenido, así como a la persona civilmente responsable, al pago de las indemnizaciones que figuran en el dispositivo de la sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 1382, 1383, 1384 del Código Civil, cantidades que son razonables, fijadas por los jueces del fondo en virtud de su poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, una vez comprobada la falta y el vínculo de esta con el daño;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, se ha determinado que la Corte a-qua dio motivos claros, pertinentes y coherentes que justifican plenamente su dispositivo, por lo que procede desestimar los medios propuestos y por vía de consecuencia rechazar los recursos de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.M.G. y L.G.A. en el recurso de casación incoado por R.A.S.B. y las compañías Caribe Tours, C. por A. y la Tropical de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 6 de noviembre de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de casación de La Tropical de Seguros, S.A., contra la indicada sentencia; Tercero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.A.S.B. y la compañía C.T., C.P.A.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción a favor de los doctores E.G. y A.P.M., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Firmado: Dulce M.R. de G., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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