Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2001.

Número de resolución21
Fecha03 Octubre 2001
Número de sentencia21
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.S., dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, cédula de identificación personal No. 44245 serie 37, domiciliado y residente en la calle 5 No. 7 del sector J.J. de esta ciudad, en su calidad de acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 22 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.A.G., por sí y por la Licda. M.R.F., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de septiembre del 2000 a requerimiento del Dr. M.A.G., en representación del recurrente, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación del recurrente suscrito por sus abogados Dr. M.A.G., L.. M.R.F., en el que se invocan los agravios contra la sentencia impugnada que se analizarán más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 5, literal a y 75, párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de marzo de 1999 fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional el nombrado E.S., por violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria correspondiente, el 28 de abril de 1999 decidió mediante providencia calificativa No. 155-99, rendida al efecto, enviar al tribunal criminal al inculpado E.S., a fin de ser juzgado conforme a la ley; c) que apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el fondo del asunto, dictó su sentencia en atribuciones criminales el 14 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada elevado por el Lic. E.A.C., Abogado Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.C., Abogado Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional en fecha 17 de diciembre de 1999, en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones criminales por haber sido hecho de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado E.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 24544542-37, domiciliado y residente en la avenida C. de Gaulle No. 5 del sector J.J., no culpable de violar los artículos 5, letra a y 75, párrafo II de la Ley 50-88/17-95 por insuficiencia de pruebas, declarándose las costas penales de oficio; Segundo: Se ordena el decomiso de la droga que se hace constar en el expediente, consistente en una porción de cocaína crack, con un peso global de 58 gramos, en virtud de lo que establece el artículo 92 de la Ley 50-88'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida; y en consecuencia, se condena al nombrado E.S., a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) por violación a los artículos 5, letra a y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre drogas y sustancias, modificada por la Ley 17-95 de 1995; TERCERO: Se condena al nombrado E.S. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se ordena el decomiso e incineración de la droga incautada";

Considerando, que el recurrente E.S. alega contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente: "Que en el momento de la detención del acusado E.S. no se levantó un acta de operativo realizado por los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, en la cual se indique que dichos agentes actuaron asistidos de un Abogado Ayudante del Procurador Fiscal; que la honorable Corte de Apelación ha tomado como fundamento esencial para revocar la sentencia recurrida, la supuesta responsabilidad penal del acusado por el análisis de su propia conducta, toda vez que el acusado admitió en el juzgado de instrucción que había consumido droga una vez y que tiene antecedentes por esta misma infracción, y en ningún momento el señor E.S. ha admitido que tenía drogas, por lo tanto entendemos que los motivos esgrimidos por la Corte de Apelación de Santo Domingo no son suficientes; que el apresamiento del acusado E.S. se produjo en la casa del señor R.V. y ésto es ilegal, ya que los policías que actuaron no tienen ninguna autoridad legal para penetrar a una vivienda sin estar acompañados de una autoridad judicial competente";

Considerando, que en cuanto a lo invocado en el primer y tercer aspecto, en el acta de audiencia que recoge las incidencias de la causa celebrada el 22 de septiembre del 2000, no hay constancia de que el acusado recurrente, en sus conclusiones invocara la ilegalidad, tanto del operativo efectuado, como de la detención de él realizada en la casa del señor R.V.; en consecuencia, esos aspectos resultan inadmisibles, toda vez que no pueden presentarse en casación medios fundados en asuntos que no fueron presentados ante los jueces del fondo, a menos que sean de orden público, tal y como lo establece el artículo 25 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto esgrimido en el memorial, la Corte a-qua para revocar la sentencia de primer grado y condenar al acusado recurrente dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en fecha 24 de marzo de 1999 fue detenido el señor E.S., mediante operativo realizado por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, acompañados por un Abogado Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en la calle San Luis del sector Gualey, de esta ciudad; b) Que en el referido operativo fue detenido el procesado, ocupándole debajo del brazo una porción de crack y la suma de Catorce Mil Cuatrocientos Treinta Pesos (RD$14,430.00) en efectivo; c) Que reposa en el expediente un certificado de análisis expedido por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, marcado con el número 465-99-1 de fecha 25 de marzo de 1999, en el cual se hace constar que una muestra del material rocoso que le fue ocupado al acusado resultó ser crack, con un peso global de 58 gramos; d) Que los testigos presentados por la defensa coinciden en que el procesado estaba huyendo de dos policías y que no vieron que le ocuparon droga, pero de acuerdo al acta de sometimiento, al detenerlo, se le ocupó ésta debajo de un brazo, y el operativo se realizó conjuntamente con un representante del ministerio público; e) Que esta corte de apelación ha establecido la responsabilidad penal del acusado y su participación positiva en los hechos, por el análisis de su propia conducta, toda vez que sus declaraciones resultan imprecisas y variables, no logrando justificar ante esta corte por qué llegó corriendo a la casa del testigo R.V., huyendo de los miembros de la Dirección de Drogas, pidiendo que lo dejara entrar si no lo conocía, ésto unido al hecho de que el acusado admitió en la jurisdicción de instrucción que consume drogas desde hace cinco años; que la vendió una vez, que tiene antecedentes por esta misma infracción, admitiendo además en la investigación preliminar que la droga le fue ocupada debajo del brazo y que se la compró a una persona desconocida, declaraciones coherentes que fueron hechas frente a un representante del ministerio público y confirmada ante esta corte, las cuales fueron voluntarias; f) Que esta corte de apelación estima que los hechos puestos a cargo del procesado constituyen el tipo penal del crimen de droga, por lo que se encuentran los elementos de la infracción: a) una conducta típicamente antijurídica; b) el objeto material, que es la droga ocupada; y c) el dolo, conocimiento y conciencia de los hechos";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente E.S., el crimen de tráfico de drogas, consistente en 58 gramos de cocaína (crack), hecho previsto por el artículo 5, letra a, de la Ley No. 50-88, modificada por la Ley No. 17-95 del 17 de diciembre de 1995, y sancionado por el artículo 75, párrafo II, de la citada ley, con la pena de cinco (5) a veinte (20) años de privación de libertad y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); que la Corte a-qua, al revocar la sentencia de primer grado y declarar al acusado culpable de violar los artículos precedentemente citados, y condenarlo a cinco (5) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación, por lo que procede rechazar dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.S. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 22 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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