Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2002.

Número de resolución21
Número de sentencia21
Fecha06 Febrero 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de febrero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.A.D., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identificación personal No. 48979 serie 56, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 10 del barrio H., Km. 9½ de la autopista Duarte del Distrito Nacional, prevenido; M.J. de J.A., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de julio de 1998 en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de septiembre de 1998 a requerimiento del Dr. D.A., actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, 65 y 67 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de noviembre de 1992, entre el vehículo propiedad de M.J. de J.A. y conducido por L.A.D., y la motocicleta conducida por B.A.S., resultó este último con lesiones permanentes y los vehículos con desperfectos; b) que el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó a la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tribunal que dictó el 17 de julio de 1995 una sentencia cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de julio de 1998, en virtud de los recursos de apelación del prevenido, la persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. C.P.N.S., a nombre y representación de L.A.D., M.J. de J.A. y la compañía Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia No. 582 de fecha 17 de julio de 1995, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Defecto contra el nombrado L.A.D., por no comparecer a la audiencia del 3 de abril de 1995, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara culpable al nombrado L.A.D., de generales que constan, inculpado de violación a la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos de Motor en sus artículos 49, letra d; 65 y 67, inciso 3ro., en perjuicio de B.A.S.; y en consecuencia, se condena a nueve (9) meses de prisión y Setecientos Pesos (RD$700.00) de multa y costas; Tercero: Declara no culpable al nombrado B.A.S., de generales que constan, inculpado de violación a la Ley No. 241, por no haberse demostrado que violara dicha ley, y se declaran las costas de oficio; Cuarto: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por B.A.S. y el nombrado I.M.A., en contra de L.A.D. y M.J. de J.A., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de B.A.S., por los daños físicos recibidos en el accidente; b) al pago de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor de I.M.A., por los daños ocasionados a su motocicleta; c) al pago de los intereses legales de esas sumas a partir de la fecha del accidente; d) al pago de las costas civiles, distraídas en favor de los Dres. V.S. y Kenia Solano de P., por avanzarlas en su totalidad; Quinto: Declara oponible esta sentencia a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente en cuestión, dentro de la cuantía del seguro'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, pronuncia el defecto del prevenido L.A.D. y del nombrado M.J. de J.A. por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TERCERO: La corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal cuarto en su letra a, de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir la indemnización acordada a la parte civil constituida, Sr. B.A.S., en la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del presente accidente; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Condena al nombrado L.A.D. al pago de las costas penales y conjuntamente con el Sr. M.J. de J.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. V.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos de casación interpuestos por M.J. de J.A., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su juicio, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades no han depositado memorial de casación ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua los medios en que los fundamentan, por lo que los presentes recursos resultan afectados de nulidad; En cuanto al recurso de L.A.D., prevenido:

Considerando, que el prevenido L.A.D., no ha invocado los medios de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial, pero, por tratarse del recurso de un procesado, es preciso analizar la decisión a fin de determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo dio por establecido en síntesis, mediante las pruebas que le fueron aportadas, lo siguiente: "a) Que en fecha 29 de noviembre de 1992 se produjo una colisión entre la camioneta marca Mazda placa No. 237-829 conducida por el nombrado L.A.D. que transitaba por la calle I.A., en dirección sur a norte, y la motocicleta marca Yamaha placa No. 739-961, conducida por el nombrado B.A., que transitaba por la misma calle e igual dirección; b) Que a consecuencia de dicho accidente ambos vehículos resultaron con daños materiales y el nombrado B.A.S. sufrió lesiones físicas de carácter permanente, según consta en el certificado médico legal de fecha 19 de enero de 1994; c) Que el nombrado B.A.S. alegó en sus declaraciones que constan en el acta policial y ante la jurisdicción de primer grado que transitaba por la calle I.A. en dirección sur a norte, y al llegar frente al Banco B.H.D., estando detenido para darle una bola a un amigo, la camioneta lo chocó en el lado izquierdo, ya que dicho vehículo transitaba haciendo zigzag; d) Que el prevenido recurrente L.A.D. no compareció ante la jurisdicción de primer grado ni ante esta corte de apelación, por tanto fue juzgado en defecto; e) Que se ha establecido que el accidente se debió a la falta cometida por el prevenido L.A.D., quien al rebasar con su camioneta la motocicleta conducida por el nombrado B.A.S. lo chocó en el lado izquierdo, ya que conducía de una manera descuidada, haciendo zigzag, y todo vehículo que transite por las vías publicas deberá hacerlo por la mitad derecha de la calzada y mantenerse en su carril, y para rebasar a otro vehículo deberá disponer del espacio libre suficiente para evitar toda colisión; f) Que el prevenido L.A.D. al conducir su vehículo de una manera torpe y descuidada, despreció la vida y seguridad de otros, violando las disposiciones del artículo 65 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Transito de Vehículos";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal d; 65 y 67 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, sancionado con penas de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD$700.00); que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado, que condenó al prevenido L.A.D. a nueve (9) meses de prisión y Setecientos Pesos (RD$700.00) de multa, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por M.J. de J.A. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de julio de 1998 en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso interpuesto por el prevenido L.A.D.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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