Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2003.

Fecha12 Noviembre 2003
Número de sentencia21
Número de resolución21
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de noviembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.R.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 047-0026629-1, domiciliado y residente en la sección El Caimito Afuera del municipio y provincia de La Vega, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de octubre del 2002 a requerimiento del L.. J.T.G.T., por sí y por los Licdos. M. de J.S. y F.P., quienes actúan a nombre y representación de L.A.R.C., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación del recurrente depositado el 23 de enero del 2003 en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados L.. J.T.G.T. y M. de J.S.M., quienes invocan los medios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 24 de octubre del 2000 el señor R.A.F.T. interpuso formal querella en contra del nombrado L.A.R.C. por éste haberle causado la muerte a su hijo R.R.F.A.; b) que para la instrucción de la causa fue apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, el cual emitió la providencia calificativa de fecha 6 de abril del 2001, enviando el asunto al tribunal criminal; c) que no conforme con dicha decisión fue recurrida en apelación y la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de junio del 2001, confirmó la decisión recurrida; d) que apoderada en sus atribuciones criminales la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega para el conocimiento del fondo del asunto, dictó sentencia en fecha 20 de marzo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de octubre del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el nombrado L.A.R.C. en contra de la sentencia número 53 de fecha 20 de marzo del 2002, dictada en materia criminal por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por ser conforme al derecho y cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado L.A.R.C., culpable de violar los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano y el artículo 39, párrafo III de la Ley 36 en perjuicio del fenecido R.A.F.A.; y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión; Segundo: Se condena al joven L.A.R.C. al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Se declara al nombrado F.A.R.M., no culpable de violar los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano y el artículo 39, párrafo III de la Ley 36 en perjuicio del fenecido R.A.F.A.; y en consecuencia, se le descarga de los hechos imputados por insuficiencia de pruebas en su contra; Cuarto: Se rechaza la solicitud de la devolución del arma (revólver S & W calibre 38) por ser improcedente; Quinto: Se declaran las costas del procedimiento de oficio en cuanto a F.A.R.M. y se ordena su inmediata puesta en libertad; Sexto: Se declara inadmisible la constitución en parte civil hecha por el señor R.A.F. a través de su abogado L.. R.N.H., en contra de los señores F.A.R.M. y L.A.R.C. por no haberse aportado la prueba de ser el tutor único y legal de los menores, hijos del occiso R.F.A.'; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, esta corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica de la decisión recurrida el ordinal primero en lo que respecta a la sanción impuesta y la reduce a diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Se rechaza la solicitud de la defensa de que sean aplicadas las disposiciones del artículo 301 del Código Penal por improcedente y mal fundada; QUINTO: Se condena al pago de las costas"; En cuanto al recurso de L.A.R.C., acusado:

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación expuso el siguiente medio: "Falta o insuficiencia de motivos";

Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, en su primer y único medio, "que la Corte a-qua incurrió en la falta de no responder a cada uno de los puntos planteados en las conclusiones presentadas por la defensa y básicamente a los elementos constitutivos presentados o ponderados, en cuanto a la excusa legal de la provocación; la Corte a-qua no estableció cuál fue precisamente la falta generadora de dicha riña, que le produjo la muerte al occiso; no se entiende lo que quiere expresar la Corte a-qua";

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, no sólo mediante las pruebas que le fueron aportadas, como fotografías, necropcia, experticios a las armas de fuego, sino también de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, lo siguiente: "a) Que no obstante el acusado declarar ante esta corte que los disparos que presentó la víctima los recibió a consecuencia de un forcejeo que hubo entre ellos, lo que no pudo ser demostrado en este tribunal, por los informes arrojados por la necropcia practicada a la víctima y la cantidad de impactos recibidos, la corte ha entendido y así ha quedado establecido, que no pudieron producirse por forcejeos, pues el acusado no sufrió ningún daño, y tratándose de un revólver, sabido es que debe ser accionado el mismo para que dispare; que aún cuando el acusado dice que dicha arma pertenecía a la víctima, por ningún medio ésto ha podido demostrarse, y en cambio el arma que figura como cuerpo del delito le fue ocupada al acusado; b) Que no ha podido establecerse ante este tribunal que la víctima portase alguna arma, ni que con cualquier otro objeto haya agredido al hoy acusado, como para generar una provocación que motivara la muerte de la víctima, sino que en realidad, lo que ha podido constatar esta corte de apelación es que ambos sostuvieron una riña, en la que L.R.C. le infirió heridas de arma de fuego a R.F.A. que le produjeron la muerte; y que este argumento del forcejeo es insostenible, que el acusado lo ha presentado con el objetivo de evadir su responsabilidad penal; c) Que todo lo anteriormente dicho, conjuntamente con las demás circunstancias del proceso, y vistas las piezas que reposan en el expediente, han formado la íntima convicción de esta corte de apelación en el sentido de que el nombrado L.R.C. violó las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, y la Ley 36, probado al ocuparse en su poder un revólver calibre 38 marca S. &W. No. 263749, sin licencia para ello, homicidio en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.F.A., quedando establecidos los elementos constitutivos de dicha infracción; asimismo, entiende esta corte que ante la ausencia de algún elemento que pruebe que precedió a los hechos alguna provocación de parte de la víctima, procede rechazar dicho alegato, y en tal sentido ratificar los términos de la sentencia recurrida";

Considerando, que como se advierte por la motivación precedentemente transcrita, la Corte a-qua pudo establecer, sin incurrir en las violaciones denunciadas por el recurrente, en base a los hechos, circunstancias y pruebas aportados a la causa, lo cual escapa al control de la casación, que sólo el acusado es el responsable de la comisión de los hechos; lo cual hizo el tribunal de alzada ponderando adecuadamente el comportamiento de la víctima, con respecto a quien no se probó haber incitado o amenazado al acusado; por otra parte, y en base a las motivaciones transcritas anteriormente, se puede apreciar que la Corte a-qua respondió los planteamientos realizados por el acusado en grado de apelación, y en tales condiciones, la sentencia impugnada no ha incurrido en la falta de motivos invocada, por lo que procede rechazar el medio propuesto;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de homicidio, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo y condenar a L.A.R.C. a diez (10) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.R.C. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de octubre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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