Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2004.

Número de sentencia21
Fecha21 Abril 2004
Número de resolución21
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de abril del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y E.S.A., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 103-0005673-5, domiciliado y residente en el Batey Campiña casa No. 1 del municipio de Guaymate provincia de La Romana, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial el 14 de mayo del 2002, y la de fondo del 15 de mayo del 2002, de la cámara penal arriba mencionada, cuyo dispositivo (de fondo) se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.C.M.D. en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte interviniente, R.D.R.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de mayo del 2002 a requerimiento del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en la cual se expone lo que se indicará más adelante;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de mayo del 2002 a requerimiento del Dr. H.Á. en representación de la parte civil constituida E.S.A., en la que se arguyen medios que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de casación del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, de fecha 27 de mayo de 2002;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. J.C.M.D., en nombre y representación de R.D.R.H.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 22, 34 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por E.S.A. en contra de R.D.R.H., acusándolo de haber ocasionado la muerte a su hijo E.L.S.A., en fecha 14 de octubre de 1999 fue sometido a la acción de la justicia dicho acusado como sospechoso de homicidio voluntario, y apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, dictó en fecha 21 de diciembre de 1999 su providencia calificativa, mediante la cual se envió al tribunal criminal al procesado; b) que apoderada en sus atribuciones criminales, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana del conocimiento del fondo de la acusación, dictó su sentencia el 3 de agosto del 2001, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por la parte civil constituida y el ministerio público, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de mayo del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por los Dres. C.E.P.R., Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana y por el Dr. F.A.C.C. por conducto del Dr. J.A.A., Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, en su calidad de Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fechas 6 de agosto del 2001 y 28 de agosto del 2001, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 3 de agosto del 2001, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hechos de conformidad con la ley y en tiempo hábil, cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Se varía la calificación dada al expediente en instrucción de los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal por el artículo 319 del Código Penal; Segundo: Se declara como al efecto declaramos culpable al nombrado R.D.R.H., de haber violado las disposiciones contenidas en el artículo 319 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.L.S.A. (a) Bobolín; y en consecuencia, se condena al acusado a dos (2) años de prisión, al pago de Cien Pesos (RD$100.00) de multa más al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el querellante E.S.A. a través de su abogado constituido por haber sido hecha conforme al derecho y en cuanto al fondo se condena al acusado R.D.R.H., a pagar en beneficio del querellante y padre de la víctima la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) como justa reparación de los daños materiales y perjuicios morales que le fueron ocasionados por parte del acusado; Cuarto: Se condena al acusado R.D.R.H. al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción en beneficio y provecho del abogado de la parte civil quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso"; En cuanto al recurso de E.S.A., parte civil constituida:

Considerando, que la parte civil constituida y recurrente en el proceso, al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, alegó contra la sentencia impugnada "falsa aplicación de los artículos 205 y 286 del Código de Procedimiento Criminal; violación a las disposiciones contempladas en los artículos 295 y 304, párrafo II, y 319 del Código Penal";

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley sobre la motivación exigida a la parte civil constituida, no basta hacer la simple declaración de que se solicita la casación de la sentencia impugnada, sino que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea sucintamente, al declarar su recurso, o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que fundamenta su impugnación, y explique en qué consisten las violaciones a la ley por él denunciadas; que al no hacerlo así, procede declarar afectado de nulidad su recurso; En cuanto al recurso del Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís:

Considerando, que el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en su memorial, sostiene lo siguiente: a) en cuanto a la sentencia incidental, que rechazó la presentación del arma con la cual se cometió el hecho, esgrimiendo que de conformidad a la Ley 36 es obligatorio la presentación del arma para mostrarla a los testigos, por lo que la corte violó la ley al no acceder a su solicitud; b) en cuanto a la sentencia del fondo, que la corte alteró el orden de la audiencia en que deben ser escuchadas las personas que intervinieron en un proceso criminal, toda vez que es necesario e imperativo oír primero a la parte civil constituida y después a los testigos, y no a la inversa, lo que a juicio del magistrado recurrente constituyó una violación del derecho de defensa;

Considerando, en cuanto al primer alegato sobre la sentencia incidental, que para la Corte a-qua resultó irrelevante la presentación del arma, puesto que el acusado en ningún momento negó la existencia de la misma, ni negó que fuera de su propiedad, debidamente provista de su permiso legal; que dicha presentación se impone en aquellos casos que exista alguna controversia que involucre la propiedad de la misma o la identificación o reconocimiento de ésta, o cuando existan serias dudas sobre si con la misma se cometió el hecho, lo que no aconteció en la especie, por lo que procede desestimar este primer aspecto;

Considerando, en cuanto al segundo aspecto, relativo a la sentencia de fondo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Criminal, establece que en el juicio de apelación, los artículos 239, 240, 241 y 279 de ese código, que organizan la exposición del objeto de la acusación y la audición de los testigos, son comunes a las cortes de apelación, y en ninguna de ellas se establece la obligatoriedad de oír a la parte civil constituida antes que a los testigos; que ciertamente se acostumbra a escuchar a la parte civil antes de las testificaciones, pero esa inobservancia no está sancionada con la nulidad, ni mucho menos constituye una violación al derecho defensa, por lo que procede rechazar este segundo aspecto.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.D.H. en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de mayo del 2002, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso interpuesto por E.S.A., en su calidad de parte civil constituida; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Cuarto: Condena a la parte civil constituida al pago de las costas y las declara de oficio en cuanto al Magistrado Procurador General de la Corte.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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