Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2004.

Número de sentencia21
Fecha11 Agosto 2004
Número de resolución21
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de agosto del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por V.P.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0712091-7, domiciliado y residente en la calle Primera No. 175 del barrio Libertador en el sector de Herrera del municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable, y Operadora de Transporte, S. A. (OPETRASA), persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. G.Z.G. y J.Á.O.G. en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de noviembre del 2001 a requerimiento del Dr. M.A. actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. M.E.A.S., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de la parte interviniente, suscrito por los Dres. J.Á.O.G., G.Z.G. y R.V.L.A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 203 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de noviembre de 1999 mientras el camión conducido por V.P.M., propiedad de Operadora de Transporte, S.A., asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., transitaba de oeste a este por la carretera La Romana-Higüeral, al llegar a la altura del kilómetro 2, chocó con el automóvil que transitaba por la misma vía pero en sentido contrario, conducido por M.L.D., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos; b) que fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, quien apoderó en sus atribuciones correccionales a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer del fondo del asunto, dictando sentencia el 4 de julio del 2000, cuyo dispositivo se copia en el de la decisión impugnada; c) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de septiembre del 2001, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran inadmisibles, por tardíos, los recursos de apelación interpuestos uno por el Lic. F.M.A.T., a nombre y representación de V.P.M. y la sociedad de comercio Operadora de Transporte, S.A., de fecha 15 de noviembre del 2000, y el otro por el Dr. F.A.C.S., a nombre y representación de la compañía Operadora de Transporte, S.A., de fecha 21 de noviembre del 2000, en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, de fecha 4 de julio del 2000 y notificada al prevenido y a la parte civilmente responsable el día 3 de agosto del 2000, en razón de que los citados recursos fueron hechos fuera del plazo que establece la ley. El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente: 'Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del inculpado V.P.M., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara como al efecto declaramos, al señor V.P.M., culpable de haber violado las disposiciones contenidas en el artículo 49, ordinal 1ro. de la Ley 241 del año 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.L.D.; y en consecuencia, se le condena a dos (2) años de reclusión Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, más el pago de las costas penales, por haberse probado que cometió la falta que se le imputa; Tercero: Se declara como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la agraviada D.S.C.R., en su condición de madre y tutora legal de la menor A., hija del finado M.L.D., a través de su abogado constituido y en su calidad de propietaria del camión que ocasionó el accidente, por haber sido hecho de conformidad con el derecho y en cuanto al fondo se condena a la compañía demandada, Operadora de Transporte, S.A., en su mencionada calidad al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en beneficio de la agraviada D.S.C.R., como justa reparación de los daños materiales y perjuicios morales que le fuere ocasionado, por su hecho delictual; Cuarto: Se condena a la empresa demandada, Operadora de Transporte, S.A., al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción y provecho en beneficio de los Dres. G.Z.G., R.V.L. y J.Á.O.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Se condena al prevenido V.P.M. al pago de las costas penales y a la compañía Operadora de Transporte, S.A., al pago de las costas civiles y ordena la distracción de estas últimas en provecho de los Dres. R.V.L.M. y G.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de V.P.M., prevenido:

Considerando, que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por V.P.M. y confirmó la sentencia de primer grado que lo condenó, en su calidad de prevenido a dos (2) años de prisión correccional y Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, por violación al artículo 49, párrafo 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; que se deberá anexar al acta levantada al efecto en secretaría, una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que el recurso de V.P.M., en su indicada calidad, está afectado de inadmisibilidad; En cuanto a los recursos de V.P.M. y Operadora de Transporte, S. A. (OPETRASA), personas civilmente responsables:

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación por desconocimiento de las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en su primer medio los recurrentes invocan en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua declaró inadmisibles por tardíos los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes contra la sentencia de fecha 4 de julio del 2000, bajo el alegato de que la misma había sido notificada el 3 de agosto del 2000, sin examinar que la sentencia notificada a los recurrentes es de fecha 28 de junio del 2000";

Considerando, que la Corte a-qua declaró inadmisibles por tardíos los recursos de V.P.M. y Operadora de Transporte, S. A. (OPETRASA) y para fallar en ese sentido estableció de manera motivada haber dado por establecido que los recursos de apelación interpuestos por el Lic. F.M.A.T., actuando a nombre y representación de V.P.M. y la compañía Operadora de Transporte, S.A., en fecha 15 de noviembre del 2000, y por el Dr. F.A.C.S., a nombre y representación de la referida compañía, en fecha 21 de noviembre del mismo año, en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 4 de julio del año 2000, y notificada al prevenido y a la persona civilmente responsable el día 3 de agosto del mismo año, se incoaron fuera del plazo establecido de manera expresa por la ley;

Considerando, que consta en el expediente que mediante acto No. 313/08/2000 del ministerial P.H.S., Alguacil Ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 3 de agosto del 2000, la señora D.S.R., quien actúa en calidad de madre y tutora legal de la menor A.L.C., notificó a los recurrentes la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en el cual se hizo constar una fecha distinta a la de la sentencia original; pero, dado que la notificación del dispositivo de una sentencia basta para hacer correr el plazo de la apelación, lo alegado por los recurrentes en este sentido carece de fundamento y procede ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio, los recurrentes invocan, en síntesis, lo siguiente: "que el acto de notificación no es válido pues fue realizado por un alguacil que no fue comisionado como manda a pena de nulidad en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 de 1978, para que realizara dicha notificación";

Considerando, que las formalidades prescritas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables a la materia penal, ya que en ésta no constituye una formalidad comisionar a un alguacil específico para notificar una sentencia rendida en defecto, por tanto lo alegado por los recurrentes, carece de fundamento y procede ser rechazado;

Considerando, que la Corte a-qua estableció correctamente que V.P.M. y Operadora de Transporte, S. A. (OPETRASA), interpusieron tardíamente sus recursos de apelación, de conformidad con las disposiciones del citado artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal, por lo que procede rechazar sus medios. Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a D.S.C.R. en los recursos de casación interpuestos por V.P.M. y Operadora de Transporte, S. A. (OPETRASA) contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible el recurso de V.P.M. en cuanto a su condición de prevenido, y lo rechaza en cuanto a su calidad de persona civilmente responsable; Tercero: Rechaza el recurso de Operadora de Transporte, S. A. (OPETRASA); Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena el pago de las civiles en provecho de los Dres. J.Á.O.G., G.Z.G. y R.V.L.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR