Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2004.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia21
Número de resolución21
Fecha08 Septiembre 2004

Fecha: 08/09/2004

Materia: Fianza

Recurrente(s): Á.A.S.R..

Abogado(s): Dr. C.W.M.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de septiembre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.A.S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 55051 serie 23, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 21 del barrio Villa Esperanza de la ciudad de San Pedro de Macorís, acusado, contra la decisión dictada en materia de libertad provisional bajo fianza por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de mayo del 2003 a requerimiento del Dr. C.W.M.M., en representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada; Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. C.W.M.M., en representación del recurrente Á.A.S.R., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley No. 341 del año 1998 sobre Libertad Provisional bajo Fianza, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del estudio del expediente y de los documentos que en él reposan, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de agosto del 2000 la señora M.A.C. interpuso una querella en contra de Á.A.S.R. acusándolo de haber violado sexualmente a una hija suya menor de edad; b) que en esa misma fecha éste fue sometido a la acción de la justicia, apoderándose del expediente al Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó en fecha 26 de abril del 2001 la providencia calificativa enviando al inculpado al tribunal criminal; c) que para conocer el fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; d) que ante este tribunal fue solicitada la libertad provisional bajo fianza del inculpado, y la misma fue otorgada mediante la resolución de fecha 10 de abril del 2003, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; e) que no conforme con este fallo, la parte civil constituida recurrió en apelación, dictando la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de mayo del 2003, la sentencia administrativa hoy recurrida en casación, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.T.R.S., actuando a nombre y representación de la señora M.A.C.M., contra el auto de otorgamiento de libertad provisional bajo fianza No. 26 de fecha 10 de abril del 2003 dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, a cargo del nombrado Á.A.S.R. por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho, cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Otorgar como al efecto otorga, la libertad provisional bajo fianza al impetrante Á.A.S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 55051 serie 23, domiciliado y residente en la calle Primera No. 21 del barrio Villa Esperanza de esta ciudad, fijando en Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) el monto que deberá prestar para obtener su libertad provisional; Segundo: Ordena al afianzado a acudir a todos los llamados del poder judicial, sin poder abandonar el país mientras duren los efectos de esta fianza judicial; Tercero: Ordena que la presente resolución sea anexada al expediente correspondiente y notificada al Magistrado Procurador Fiscal de San Pedro de Macorís y demás partes para los fines de lugar'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se revoca en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, por la gravedad de los hechos; TERCERO: Ordena que una copia certificada de la presente decisión sea anexada al expediente base; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de este departamento judicial, para los fines correspondientes"; En cuanto al recurso de Á.A.S.R., inculpado:

Considerando, que mediante memorial de casación suscrito por el Dr. C.W.M.M. de fecha 8 de agosto del 2003, el recurrente solicita la casación de la sentencia administrativa dictada por la Corte a-qua, mediante la cual revocó la decisión de otorgamiento de libertad provisional bajo fianza de fecha 10 de abril del 2003 dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por entender que existían razones para que el procesado no estuviera en prisión, pero;

Considerando, que el párrafo I del artículo 113 del Código de Procedimiento Criminal (modificado por la Ley 341-98) que derogó la Ley 5439 sobre Libertad Provisional bajo Fianza, establece que en materia criminal, el acusado podrá solicitar su excarcelación mediante una fianza en todo estado de causa; que otorgarla es facultativo de los jueces que conocen la solicitud, siempre y cuando existan razones poderosas que justifiquen su concesión;

Considerando, que la sentencia o resolución que otorgue o deniegue una libertad provisional bajo fianza es susceptible de ser recurrida en casación, cuando en la misma se haya incurrido en una violación de la ley, lo que no sucede en la especie. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.A.S.R. contra la decisión dictada, en materia de libertad provisional bajo fianza, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia, para los fines de ley correspondientes, al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, vía Procuraduría General de la República, así como al acusado y a la parte civil constituida; Cuarto: Ordena la devolución de las piezas originales del presente expediente, mediante la vía señalada, a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.,V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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