Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 1998.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha09 Julio 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por el nombrado T.Z.R., mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad personal No. 26375, serie 36, residente en Los Guayuyos, San José de Las Matas, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso casación levantada por la Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, A.E.S. de Marmolejos, el 23 de septiembre de 1994, firmada por el abogado del recurrente L.. P.P.T.M., en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 355 del Código Penal, (modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997); 1382 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que ella contiene, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de enero de 1993, el nombrado Q.D.J.R. formuló una querella en contra de T.Z.R. por haberle sustraído a su hija menor, de 13 años de edad de nombre A.M.R.; b) que la Policía Nacional de San José de Las Matas, recipiendaria de la querella la defirió al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, quien apoderó a la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para que conociera del fondo de ese delito; c) que el titular de esa Cámara Penal emitió una sentencia en defecto contra el prevenido el 31 de marzo de 1993; d) que contra la misma interpuso recurso de oposición el prevenido, y la Tercera Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago produjo entonces una sentencia contradictoria el 11 de enero de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia recurrida; e) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada elevado por el prevenido, por medio de su abogado, y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la dictó el 15 de septiembre de 1994, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el prevenido T.Z.R., en contra de la sentencia correccional No. 6 de fecha 11 de enero de 1994, fallada el 24 de enero de 1994, emanada de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes, la cual copiada textualmente dice así: 'Primero: Que en cuanto a la forma, debe declarar, como al efecto declara regular y válido el presente recurso de oposición interpuesto por el inculpado T.Z.R., en contra de la sentencia No. 195 bis, de fecha 31 de marzo de 1993, fallada el 19 de abril de 1993, por haber sido hecho dentro de las normas y preceptos legales; la cual copiada textualmente dice así: 'Primero: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto en contra del nombrado T.Z.R., por no haber asistido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado T.Z.R., culpable de violar el artículo 355 del Código Penal, en perjuicio de la menor A.M.R.D.; en consecuencia lo condena a sufrir la pena de un mes de prisión correccional, más al pago de una multa de RD$500.00 (Quinientos Pesos Oro); Tercero: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara regular y válida la constitución en parte civil, interpuesta por el señor Q. De Jesús R.D., en contra del acusado T.Z.R., por haber sido hecha dentro de las normas y preceptos legales; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena al acusado T.Z.R., al pago de una indemnización de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos Oro) en favor del señor Q.D.J.R. como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que experimentó a consecuencia de la violación cometida por el acusado a su hija menor A.M.R.; Quinto: Que debe condenar y condena al señor T.Z.R., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de éstas últimas en provecho del L.. S.N.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad'; Segundo: Que en cuanto al fondo, debe revocar y revoca la sentencia No. 195 bis, de fecha 19 de abril de 1993, en el aspecto penal y condena al *** señor T.Z.R., al pago de una multa de RD$500.00 (Quinientos Pesos Oro) acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Que debe confirmar y confirma la sentencia No. 195 bis de fecha 19 de abril de 1993, en todos sus demás aspectos; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena al acusado T.Z.R., al pago de una indemnización de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos Oro) a favor del señor Q.D.J.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales que experimentó a consecuencia de la violación cometida por el acusado, a su hija menor A.M.R.; Quinto: Que debe condenar y condena al señor T.Z.R., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de estas ultimas en provecho del L.. S.N.P., abogado que afirma estarlas avanzando en totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe confirmar y confirma, en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Que debe condenar, como al efecto condena al señor T.Z.R., al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de las últimas en provecho del Licdo. S.N.P., quien afirma avanzarlas en su mayor parte";

Considerando, que aún cuando el prevenido no ha expuesto ningún medio de casación, ni en el acta del recurso ante la Cámara a-qua de la Corte, ni tampoco posteriormente, por medio de un memorial de agravios contra la sentencia, se impone el examen de la misma por la razón de que es el prevenido el recurrente, a fin de determinar si la ley ha sido correctamente aplicada en la especie;

Considerando, que para confirmar la sentencia de primer grado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ponderó las pruebas que le fueron sometidas y al efecto dio por establecido lo siguiente: que el nombrado T.Z.R. sustrajo de la casa paterna, situada en El Rubio, jurisdicción de San José de Las Matas, a la menor A.M.R., quien contaba a la sazón con 13 años de edad, con quien convivió durante siete días y luego la abandonó, regresando ella al hogar paterno;

Considerando, que el referido T.Z.R. admitió los hechos, los cuales sin lugar a dudas configuran el delito de sustracción de menores previsto y sancionado en el momento del hecho por el artículo 355 del Código Penal (modificado por la Ley 24-97) que castiga esa infracción con penas de 1 a 2 años de prisión correccional y multa de RD$200.00 a RD$500.00 por lo que al imponerle la Corte a-qua un mes de prisión y RD$500.00 de multa al nombrado T.Z.R., se ajustó a los patrones establecidos por la ley, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes;

Considerando, que asimismo la sustracción de la menor A.M. causó un daño a su padre Q.D.J.R., pues esencialmente en ese delito lo que se castiga es la burla que conlleva la patria potestad por lo que la Corte le acordó una indemnización de RD$20,000.00 al infractor en beneficio del padre, haciendo ejercicio correcto de lo establecido por el artículo 1382 del Código Civil, que dispone la reparación del daño que causa una persona a un tercero;

Considerando, que en ese tenor, tanto en su aspecto penal, como en su aspecto civil, la sentencia se ha ajustado a la ley y la Corte a-qua no ha cometido ninguna violación que pueda suscitar la anulación de la sentencia, por lo que procede rechazar el recuso examinado.

Por tales motivos, Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de casación de T.Z.R. contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 15 de septiembre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso por improcedente e infundado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., secretaria general.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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