Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 1998.

Fecha29 Septiembre 1998
Número de sentencia22
Número de resolución22
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de septiembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por los señores F.J., dominicano, mayor de edad, soltero, jornalero, cédula de identificación personal No. 32972, serie 48, residente en el paraje Caracol, sección J., provincia M.N.; B.A. viuda G., dominicana, mayor de edad, soltera, hacendada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 048-0012035-6, domiciliada y residente en la casa No. 118, de la calle 16 de Agosto de la ciudad de Bonao, provincia Monseñor Nouel; J.F., L.C. y R.E.G., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 8 de junio de 1992, dictada en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al D.J.C.V.S., en su calidad de abogado de la recurrente B.A. viuda G., en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la referida secretaria, el 8 de junio de 1992, a nombre de F.J., firmada por el Dr. R.M.G., por sí y por el Dr. M.V.C. donde no se invoca ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación redactada por la secretaria de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de junio de 1992, firmada por el Dr. F.A.G.T. en representación de los señores B.A. viuda G., J.F., L.C. y R.G., en la que no se exponen los medios de casación;

Vista el acta del recurso de casación redactada por la secretaria de la Corte a-qua el 17 de junio de 1992, firmada por el Dr. J.C.V.S., a nombre de la Sra. B.A. viuda G., en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del 25 de julio de 1994 suscrito por los abogados del recurrente F.J., en el cual se exponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. J.C.V.S., abogado de la recurrente B.A.V.. G., en el cual se exponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado 17 de septiembre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., V.J.C., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 309 del Código Penal; 1382 y 1384 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren los hechos siguientes: a) que el 4 de octubre de 1980 fue herido con perdigones el nombrado F.J., por E.R., encargado de una finca radicada en el paraje Caracol, sección J., del municipio de Bonao, provincia de M.N.; b) que como consecuencia de ese hecho fue sometido a la acción de la justicia, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de M.N., el referido E.R.; c) que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., apoderado del conocimiento del asunto, dictó una sentencia el 7 de febrero de 1984 ordenando la declinatoria del mismo por ante el Juez de Instrucción de ese mismo Distrito Judicial, considerando que el mismo tenía visos de criminalidad; d) que recurrida en apelación por el ministerio público y E.R., la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega revocó esa sentencia, y devolvió el expediente al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de M.N. para que apoderara correccionalmente al Juez de Primera Instancia de esa jurisdicción; f) que dicho tribunal produjo una sentencia el 24 de agosto de 1988, marcada con el No. 762, cuyo dispositivo se ha copiado en el de la sentencia recurrida en casación; f) que ésta intervino en virtud de los recursos de alzada elevados por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, B.A. viuda G. y los sucesores de J.D.G., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, sucesores y causahabientes de J.D.G., Dr. R.G.S., B.A.V.. G., J.F.G., Dr. L.C.G.A., contra sentencia No. 262, de fecha 24 de agosto de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., la cual tiene el siguiente dispositivo: ´Primero: En el aspecto penal: a) Descarga de toda responsabilidad penal a los nombrados F.J. y F.G., respecto del hecho puesto a cargo de ellos, por no haberlos cometido; y en cuanto a ellos, declara las costas penales de oficio; b) En cuanto al fenecido E.R., declara la acción pública extinguida, por su muerte ocurrida en el curso de este proceso; Segundo: En el aspecto civil: a) Declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por el señor F.J., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. M.V.C. y J.R.M., contra los sucesores del de cujus D.J.D.G., J.F.G.A., L.C.G.A., Dr. R.E.G.S. y cónyuge superviviente B.A., por ser regular en la forma y justa en cuanto al fondo; b) Condena a los sucesores o causahabientes y cónyuge superviviente del de cujus Ing. D.J.D.G.D., señores, J.F.G.A., L.C.G.A., Dr. R.E.G.S. y B.A. viuda G., solidariamente, al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del señor F.J., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por él a consecuencia de las heridas que le ocasionó el disparo de la escopeta propiedad del señor Dr. R.E.G.S.; c) Condena a los sucesores o causahabientes y cónyuge superviviente del fenecido Ing. D.J.D.G.D., señores J.F.G.A., L.C.G.A., Dr. R.E.G.S. y B.A. viuda G., solidariamente, al pago de los intereses legales de la suma indicada precedentemente, a contar desde el día de la demanda, y hasta la sentencia, definitiva, a favor del señor F.J., a título de indemnización supletoria; d) Condena a los sucesores o causahabientes y cónyuge supervivientes del fenecido Ing. D.J.D.G.D., señores J.F.G.A., L.C.G.A., Dr. R.E.G.S. y B.A. viuda G., solidariamente, al pago de las costas civiles y del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los abogados Dr. M.V.C., L.. J.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad´; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge de la decisión recurrida del ordinal primero la letra a), y b) del segundo; lo modifica en su letra a) declarando buena y válida la constitución en parte civil formulada por F.J., por órgano de sus abogados D.. M.V.C. y R.M., buena y válida única y exclusivamente en contra de la señora B.A.V.. G. y declarando irregular tanto en la forma como en el fondo la constitución en parte civil de los sucesores de J.D.G., señores J.F.G.A., Dr. L.C.G.A., Dr. R.E.G.S. y en consecuencia condena a los señores B.A.V.. G. al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00) a favor del señor F.J., suma que esta Corte considera justa para reparar los daños morales y materiales sufridos por él, a consecuencia de la herida que le ocasionó el exprevenido E.R.; TERCERO: Rechaza la constitución en parte civil formulada por el señor F.J., en contra de J.F.G.A., Dr. L.C.G.A., Dr. R.E.G.S., por improcedente y mal fundada; CUARTO: Condena a la señora B.A.V.. G. al pago de los intereses legales de la indicada indemnización a contar del día de la demanda en justicia y hasta que la sentencia sea definitiva, a favor de F.J. a título de indemnización supletoria; QUINTO: Condena a la señora B.A.V.. G. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. M.V.C. y R.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente F.J., por órgano de sus abogados, aduce los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación del artículo 2 del Código Penal vigente; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Aplicación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en los dos primeros medios, reunidos para su examen, el recurrente F.J. invoca vicios que a su juicio tiene la sentencia incidental dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 7 de febrero de 1984, marcada con el No. 69, la cual no fue recurrida en casación por él, sino que le dio aquiescencia a la misma, en razón de haber aceptado el debate ante la jurisdicción de primer grado cuando fue revocada y enviado el asunto nuevamente a esa instancia, por lo que ahora no puede externar inconformidad con la misma, procediendo el rechazo de esos dos medios;

Considerando, que el referido recurrente aduce en su tercer medio, que la Corte exoneró de toda responsabilidad a los sucesores de J.D.G., sin dar un solo motivo, sobre todo cuando la escopeta con que se produjo la herida era propiedad del Dr. R.E.G.; aduce además que tampoco justifica la sentencia la exclusión de los otros dos herederos, considerando en cambio, como única responsable a la Sra. B.A. viuda G., por ser propietaria de los terrenos donde supuestamente ocurrieron los hechos;

Considerando, que para modificar la sentencia de primer grado, que había impuesto una indemnización a los sucesores de J.D.G., y exonerarlos de toda responsabilidad, la Corte a-qua retuvo como elemento esencial la circunstancia de que la Sra. B.A. viuda G. era la propietaria de las parcelas Nos. 451, 452 y 103 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Constanza, lo que a su entender comprometía la responsabilidad de ésta y no la de los Sres. G., pero evidentemente la Corte cometió un grave error;

Considerando, que para revocar la sentencia de primer grado que había condenado a los sucesores de J.D.G., señores J.F., L.C. y R.G. conjuntamente con la Sra. B.A. viuda G., la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega retuvo como elemento esencial, que sólo comprometía la responsabilidad civil de la última, exonerando a los tres primeros, el hecho de que ella era propietaria de las parcelas Nos. 451, 452 y 103 del Distrito Catastral No. 2, todas del municipio de Constanza, provincia de La Vega, y por ende, al entender de la Corte, ella era comitente del encargado de esas fincas Sr. E.R., autor del disparo que hirió al agraviado F.J., pero en la sentencia no se explica qué relación tienen las parcelas arriba señaladas, que como se ha dicho están radicadas en jurisdicción de Constanza, provincia La Vega, con aquella parcela donde ocurrieron los hechos, radicada en el paraje Caracol, sección J., de la provincia de M.N., por lo que evidentemente deja sin base legal ese importante aspecto de la sentencia;

Considerando, que a su vez la recurrente B.A.V.G., aduce en su único medio, la desnaturalización de los hechos de la causa y la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en síntesis ella alega que el prevenido F.J. fue sorprendido cometiendo un robo en la finca de su propiedad, radicada en Juma, provincia de M.N., cuando fue herido por el encargado de la misma, y la Corte a-qua no retiene ese hecho como incidencia que debió influir a la hora de imponer la indemnización que fue acordada al agraviado de la herida, F.J., parte civil constituida;

Considerando, que tal como lo alega la recurrente, la Corte en sus motivos dio por establecido lo siguiente: a) que el nombrado F.J. fue sorprendido por el encargado de la finca de J.D.G., robando frutas (naranjas); b) que quien lo hirió fue el Sr. E.R. (hoy fallecido) encargado de la propiedad del senador J.D.G.; y c) que el arma con que hirieron a F.J. era propiedad del Dr. R.A.G., hijo del senador J.D.G.;

Considerando, que no se explica como, no obstante esa motivación en la que la Corte a-qua reconoce la comisión de un delito (robo) de parte de F.J., lo haya exonerado de toda responsabilidad, sobre todo, existiendo una apelación del Procurador General de esa Corte; que por otra parte en dichos motivos se admite que la propiedad, radicada en el paraje Caracol, sección J., provincia de M.N., pertenecía al senador J.D.G. y se reconoce que E.R. era encargado de la finca de ese senador, por lo que resulta inexplicable que en el dispositivo, incurriendo en una contradicción entre éste y los motivos del fallo, se exonere de toda responsabilidad civil a los herederos de quien la Corte acepta como propietarios de la heredad, uno de los cuales era dueño de la escopeta con la que fue herido J., y lo que es peor aún, que se diga que B.A. viuda G. era la dueña de esa parcela y por ende comitente de E.R.;

Considerando, que la comisión de un hecho delictuoso, como en la especie lo comprobó la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, no puede generar derechos, y mucho menos se puede obtener un resarcimiento económico como consecuencia de haber incurrido en un comportamiento delictivo;

Considerando, que cuando los motivos son confusos o contradictorios entre sí, o cuando los motivos son contradictorios con el dispositivo de la sentencia, se asimila a la inexistencia de los mismos, por lo que procede casar la sentencia;

Considerando, que cuando las sentencias son casadas por la inobservancia o incumplimiento de reglas que están a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara regulares en cuanto a la forma los recursos de casación incoados por F.J. y B.A. viuda G., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, del 8 de junio de 1992, dictada en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de la presente sentencia; Segundo: Casa la sentencia en los dos aspectos señalados y envía el asunto a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Tercero: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de los señores J.F., L.C. y R.G., en razón de que la sentencia no le hizo ningún agravio; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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