Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2000.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha09 Agosto 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.L. De Jesús, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 25411, serie 13, domiciliado y residente en la calle H.N. 710, del sector El Millón, de esta ciudad, en su calidad de prevenido; Taxi Radio, S.A., persona civilmente responsable, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 1991, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. G.A.S.R., abogado de J. de D.M.D. y Y.C.J., en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 6 de mayo de 1991, por el Dr. J.M.A.T., a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito el 3 de febrero de 1992, por su abogado, Dr. J.M.A.T., en el cual se invocan los medios que más adelante se indicarán;

Visto el escrito de intervención, firmado por el Dr. G.A.S.R., por sí y por el Dr. J.L.J.C.;

Visto el auto dictado el 2 de agosto del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 6 de enero de 1988, en esta ciudad, entre el conductor del vehículo marca Chevrolet, placa No. 181-866, propiedad de J. de D.D.M., conducido por su propietario y asegurado con Seguros Pepín, S.A., y el conductor del vehículo marca Hyundai, placa No. 081-396, propiedad de Taxi Radio, S.A., conducido por L.L. De Jesús, asegurado con la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., en esta ciudad, resultando los vehículos con desperfectos y varias personas con lesiones corporales; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 30 de marzo de 1989, dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por L.L. De Jesús, Taxi Radio, S.A. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., intervino la sentencia impugnada de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 15 de abril de 1991, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno válido el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.P.E., en fecha 10 de agosto de 1989, actuando a nombre y representación de L.L. De Jesús, Taxi Rdio, S.A. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia, de fecha 30 de marzo de 1989, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, textualmente dice así: 'Primero: Se declara al prevenido L.L. De Jesús, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 25411, serie 13, residente en la calle H.N. 710, El Millón, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios y manejo temerario, previsto y sancionado por los artículos 49, letra c) y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los señores J. De Dios Delance y Y.C.J. de M., quienes sufrieron graves lesiones físicas de gran consideración, de acuerdo a los certificados médicos expedidos al respecto, los cuales fueron lesionados, mientras se disponían a revisar su vehículo que han parqueado al lado de la vía Autopista Duarte, recibiendo su carro impacto por la parte trasera por parte del prevenido L.L. De Jesús, quien conducía en forma temeraria y descuidada, ya que según se desprende los hechos analizados en la causa, este conductor se apartó del trayecto normal por donde transitaban los vehículos y fue a chocar el carro que estaba estacionado, causando los daños señalados a los agraviados y a su vehículo, por lo que se considera culpable al señor L.L. De Jesús, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se condena al prevenido L.L. De Jesús, al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al prevenido J. de D.M.D., no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado la ley; Cuarto: Se declaran las costas penales de oficio; Quinto: En cuanto a la constitución en parte civil incoada por los señores J. de Dios Delance y Y.C.J., dominicanos, mayores de edad, cédula No. 73573, series 1ra., el primero y la segunda no porta, residentes en la calle A.N.N. 366, en sus calidades de agraviados, a través de los Dres. G.S.R. y J.L.J.C., contra L.L. De Jesús, por su hecho personal y contra Taxi Radio, S.A., persona civilmente responsable, al ser propietario del vehículo que produjo el accidente, con oponibilidad de la sentencia a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., mediante póliza No. 64975, en tal virtud resolvemos lo siguiente: Declarar la presente constitución en parte civil buena y válida en cuanto a la forma por haberse hecho de acuerdo a la ley, y en cuanto al fondo, se condena solidariamente a L.L. De Jesús con Taxi Radio, S.A., al pago de las indemnizaciones siguientes: a) Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor de J. de Dios Delance, por los daños morales y materiales sufridos, a consecuencia de los golpes y heridas en el accidente de que se trata; b) Mil Pesos Oro (RD$1,000.00), a favor de la señora Y.C.J., como reparación por los daños morales y materiales sufridos, a consecuencia de los golpes y heridas en el accidente de que se trata; c) la suma de Diecinueve Mil Ciento Ochentiséis Pesos con Cincuenticuatro Centavos (RD$19,186.54), a favor de J. de D.M.D., por los daños materiales ocasionados a su vehículo, gastos hechos en la reparación de su vehículo; d) Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor de J. de D.M.D., por los daños ocasionados por lucro cesante, 60 días, tiempo que dejó de usar su vehículo mientras era sometido a reparación; e) al pago de los intereses legales de las sumas reclamadas, como indemnización supletoria, a favor de los reclamantes; f) al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción en favor y provecho de los Dres. G.A.S.R. y J.L.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara esta sentencia, común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente, póliza No. 64975'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado; TERCERO: Condena al prevenido L.L. De Jesús, al pago de las costas penales y civiles, las últimas conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable Taxi Radio, S.A., ordenando su distracción en provecho de los Dres. G.A.S.R. y J.L.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil, le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo productor del accidente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y la Ley 126 sobre Seguros Privados";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación invocan los siguientes medios: "Primer Medio: Falta exclusiva del otro conductor; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta de motivos; motivos vagos, confusos y contradictorios"; En cuanto al recurso de L.L. De Jesús, prevenido; Taxi Radio, S.A., persona civilmente responsable, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.

Considerando, que por estar estrechamente vinculados ambos medios, se analizarán en conjunto, ya que los recurrentes alegan, en síntesis, que la falta del otro conductor, es decir, de J. de D.M.D., fue la que ocasionó el accidente, "al detener éste su vehículo en el pavimento de la autopista, y al fallar la Corte a-qua incurrió en falta de base legal, contradicción de motivos y falta de motivos, por lo cual, al no haberse hecho una detallada relación de los hechos, la Suprema Corte de Justicia no podrá apreciar si la ley fue correctamente aplicada";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua para justificar su dispositivo dijo haber establecido lo siguiente: "...que mientras el señor J. de D.M.D. se disponía a proporcionarle agua a su vehículo, el cual se había calentado, y estando en el interior de dicho vehículo su señora Y.C.J., llegó el señor L.L. De Jesús, quien conducía el vehículo marca H., placa P081-396, el cual transitaba por la Autopista Duarte, de Sur a Norte, y se salió del trayecto normal por donde transitaban los vehículos y se estrelló en la parte trasera del vehículo propiedad del señor J. de D.M.D., que se encontraba fuera de la autopista, en el paseo..."; que esta exposición de los hechos permite apreciar que contrariamente a lo expresado por los recurrentes, sí hubo motivos, y que los mismos fueron coherentes y precisos;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, letra c) y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece penas de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos (RD$500.00), si la imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) días o más, como sucedió en el caso de la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido L.L. De Jesús una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se ajustó a lo prescrito por la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en sus demás aspectos, se ha podido determinar que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Se admiten como intervinientes a J. de D.M.D. y Y.C.J. en los recursos incoados por L.L. De Jesús, prevenido; Taxi Radio, S.A., persona civilmente responsable, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 15 de abril de 1991, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza los recursos interpuestos por los recurrentes; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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