Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2002.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha16 Enero 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Dulce M.R. de G., en funciones de P.; V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de dicha corte el 30 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de abril del 2001 a requerimiento del recurrente, en la cual se invocan los medios de casación que más adelante se analizan;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. J.E.P.E., actuando a nombre y representación del acusado L.R.G.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 22 y 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de diciembre de 1994 fueron sometidos por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., O.F.F. (a) O., D.M.M., P.J.A.V., L.M.M.F., C.A.R.P., E.J.C., C.M.M. de la Rosa, M.S.F., L.A.P., R.B.P., P.A.R.G. (a) P., J.A.C.P., R.R.M. (a) Juniet, C.O.V.M. (a) Macuco, J.M.L.S. y unos tales R.F.F. y/o D.F.B. y/o L.F. y/o R.S.P. (a) M., R.G.R. (a) El Ñato, R.F.F., J.D.F.F., E.F.F., J.R.S.D., C.A.S.F., A.F.S.D. (a) Momón, T.M.A.S.D. (a) Níquel, J.M.A.M.F. (a) Cuqui, L. de B.M., I.B.A., M.F.A., Y.M.S., J.M.S., B.C.R., L.F.T., B.M.M., Ing. F.M.B., C.A.S., A.S., A.S., B.F., J.P., Q.C., R.S., F., S.M., J.E., Ing. L.B., R.A., I.V., J.Y.Y., J.D., N.B., Nil Moscoso (a) El Flaco, L.C., L.G., J.L., R.H., F., J., M., M., Edely, A., J., Vigía, Nabol, G., El Prietico, Amilo, Lucho, V., F., D., S., F., Yacaira, J.C., J.M., Coni, E., R., M., El Mayimbe, M., C., E., R., Daneurys y C.M., estos últimos 72 en calidad de prófugos, por violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de ese distrito judicial para que instruyera la sumaria correspondiente, el 22 de agosto de 1995 decidió, mediante providencia calificativa rendida al efecto, enviar a una parte de los acusados al tribunal criminal y emitió auto de no ha lugar a favor de otros; c) que los M.P.F. y Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona recurrieron en apelación contra el referido auto de no ha lugar, emitiendo la cámara de calificación de dicho departamento judicial su decisión el 14 de diciembre de 1995 y revocando dicho auto; d) que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en virtud de declinatoria de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada para conocer el fondo del asunto, dictando su sentencia el 23 de marzo de 1996, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: La Jueza rechaza en parte el dictamen del ministerio público en lo que respecta a los contumaces por entender que parte de ellos están razonablemente identificados y con su responsabilidad determinada por una participación probada respecto a los hechos, éstos son a saber: a) R.F.F. reincidente en este tipo de infracción ya que por sentencia de julio de 1993 fue condenado por este mismo tribunal, y quien en este caso se ha demostrado que organizó la operación y contrató a los participantes directos; b) R.G.R., alias el Ñato, persona que incluso supervisó en Panamá la acción de montar los tanques en el barco; c) J.D. y J.J.J. con igual colaboración que G.R., siendo ambos nacionales haitianos con participación directa en el embarque, al punto que parte de la tripulación los tenía como dueños de la carga al igual que los primeros; d) B.M.M. ex - esposa de R.F., pero que de hecho mantiene una vinculación más estrecha con él, existiendo en el expediente evidencia de su colaboración con el primero, evidencia ésta que fuera confirmada por el testimonio del oficial F.B.; e) N.B. con participación organizativa tal como se desprende de un fax cruzado por él; por tanto se declara a los nombrados R.F., R.G.R. (a) El Ñato, J.D., J.J.J. y M.M. culpables de violar los artículos 4, 5 y 75, párrafo II y se les condena a las penas siguientes: R.F.: Se le condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); se condena al pago de las costas penales; R.G.R. (a) El Ñato, J.Y.Y. y J.D., se les condena a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión y al pago de una multa de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), se condenan al pago de las costas penales; B.M.M., se le condena a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), se condena al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara a los nombrados D.M.M., cédula No. 164319-1ra., residente en la calle 15 No. 27, ensanche Ozama, D.N., L.M.M.F., cédula No. 41410-18, residente en la calle D.N. 7, B., R.D.; C.M. de la Rosa, cédula No. 2531-93, residente en la calle La Palma No. 43, Bajos de Haina, D.N.; O.F.F., cédula 44648-18, residente en la calle Club de Leones, residencial S.T., Alma Rosa No 1, D.N.; P.J.A.V., cédula No. 319105-1ra., residente en la avenida 25 de Febrero No. 79, ensanche Las Américas, D.N., se les declara culpables de violar los artículos 4, 5 y 75, párrafo II de la Ley 50-88; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de una mutla de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); se condenan al pago de las costas penales cada uno. Esta decisión condenatoria tiene su justificación en que en el juicio se ha establecido la participación de estos procesados en la preparación y ejecución de la infracción; por ejemplo D.M.M., era el capitán de la nave, y carece de toda lógica una operación tal se realice sin su conocimiento y aprobación, además de que existe su confesión extrajudicial que concuerda con los demás hechos del proceso, en igual situación se encuentra C.M.. En cuanto a O.F., P.J.A. su participación fue en el sentido de coordinación desde el Centro Odontológico Universal de todas las medidas necesarias, desde la compra del barco hasta la comunicación con N.B. en Panamá; TERCERO: Se declara a los nombrados E.J.C., cédula No. 26935-37, residente en la calle 5ta. No. 21, urbanización Los Molinos, Km. 13 ½, autopista Las Américas, D.N., R.B.P., cédula No. 39609-1ra., residente en la calle E.P.N. 162, ensanche E., D.N., C.O.V., cédula No. 137444-1ra., residente en la calle G.P. No. 10, Santa Bárbara, D.N., M.S., cédula No. 34013-18, residente en la calle S.N. 157, B., R.D., se les declara culpables de violar la Ley 50-88, en sus artículos 4, 5 y 75, párrafo II; y en consecuencia, se les condena a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); se condenan al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara al nombrado L.A.P., cédula No. 152401-1ra., residente en la calle B. de los R. No. 93, V.C., D.N., quien desempeñaba las funciones de cocinero del barco, no culpable de los hechos puestos a su cargo; se le descarga por insuficiencia de pruebas, porque el tribunal entiende, que en razón de sus funciones era el menos llamado a tener conocimiento de la operación y aunque la conociese, desde el punto de vista de responsabilidad penal es muy diferente conocer una infracción y no denunciarla que tener una participación activa en ella. En igual sentido se decide con respecto a E.F., quien fuera interrogado y despachado por los organismos de investigación; QUINTO: En lo que respecta al nombrado C.A.R.P., cédula No. 365392-1ra., residente en la calle A.P.N. 162, Zona Colonial, D.N., se le declara no culpable de violar la Ley 50-88; y en consecuencia, se le descarga por insuficiencia de pruebas; ya que su vinculación en el caso se limita a que conociendo al capitán del barco, pues viene de una familia tradicionalmente ligada a la navegación, tal como él afirma y confirman oficiales que prestaron declaración, y conociendo también a F.N. el vendedor, intervino para zanjar una dificultad entre ambos, cualquier otra cosa, es una suposición y los tribunales no deciden en base a suposiciones; SEXTO: Se declara a los nombrados J.F.F., cédula No. 42386-18, residente en la calle 15 No. 15, barrio Enriquillo, B., R.D., E.F.F., cédula No. 48029-18, residente en la calle Colón No. 1, B., R.D., no culpables de violar la Ley 50-88; y en consecuencia, se les descarga por insuficiencia de pruebas; ya que aunque a este tribunal le resulta sospechoso el hecho que luego de descubrirse el cargamento se marchasen hacia Haití y se les apresase al regresar, y que hayan admitido en una confesión extrajudicial haber tenido contacto con R.F., ello no establece fuera de toda participación en los hechos. Cuestionado con respecto a estos procesados el oficial G.P. afirmó que ellos participaron porque él había encontrado una nota de R.F. en la que detallaban aspectos sobre ello, cuando se le preguntó el medio por el que había determinado que esa nota era de R.F. y si tenía muestra de escritura para compararla, dijo que no, además de que la referida nota no fue incluida en el expediente y este tribunal recibió el expediente bajo inventario realizado por la Fiscalía. También afirmó ese oficial que

J.F. le dijo que por Romana vendría algo y que seis meses después fue ocupado un alijo, pero esa respuesta no figura en el interrogatorio y según el oficial P. él no la incluyó porque podría alertar a los implicados, argumento que carece de peso, pues si por alertar fuese, igual podría haberlo hecho el procesado desde la cárcel, en lo que se refiere al tribunal, esa afirmación no existe, aunque fuese cierta rebasaría lo que son los límites del apoderamiento del tribunal; SEPTIMO: En cuanto al dentista J.M.L.S., cédula No. 46743-1ra., residente en la calle S.A. No. 8, H., D.N., este tribunal entiende que su relación con el Centro Odontológico Universal fue puramente circunstancial, que se produjo cuando contestó un aviso de un periódico en el que se solicitaban odontólogos, por tanto este tribunal entiende que no tiene responsabilidad alguna en la infracción; y en consecuencia, se le declara no culpable de violar la Ley 50-88 y pronuncia su descargo; se declara las costas de oficio en cuanto a él; OCTAVO: En lo que respecta a F.N. (Frank), vendedor del barco, quien fuera interrogado y despachado por la D.N.C.D., y luego fuera enviado por la juez de instrucción al tribunal criminal, y que de acuerdo a las declaraciones del oficial H. en el juzgado de instrucción, las que pretendió negar en audiencia, es colaborador de la D.N.C.D., este tribunal entiende que es válido el criterio de la D.N.C.D., cuando procedió a dejarlo en libertad, pues el vender un objeto es una operación de lícito comercio que no compromete la responsabilidad de nadie, por lo que procede a declararlo no culpable de violar la Ley 50-88; y ordenar su descargo, declarando en cuanto a él las costas de oficio; NOVENO: En lo que respecta a los señores J.C., cédula No. 13994-65, residente en la calle M.T.S. No. 56, Sabana Perdida, D.N., R.R., cédula No. 8706615 (pasaporte), residente en Panamá, P.R., cédula No. 50853-2, residente en la calle M.T.S.N. 48, S.C., R.D., los cuales no figuran ni en la providencia calificativa ni en la decisión de la cámara de calificación, el tribunal no tiene nada que decidir con respecto a ellos; ya que no figuran en la jurisdicción de instrucción que es lo que atribuye competencia al tribunal que juzga sobre el fondo, es decir, que estos sujetos se encuentran en igual situación que los señores A.F.S.D., J.R.S.D. y T.M.S., quienes fueron sometidos por la D.N.C.D., y con respecto a los cuales el Consultor Jurídico de la D.N.C.D., envió oficio solicitando que "dichas personas no presenten inconvenientes en lo adelante". Y no habiéndose pronunciado ni el juez de instrucción ni la cámara de calificación se encuentran en una situación que imposibilita al tribunal pronunciarse ni a su favor ni en su contra. Se hace constar que el tribunal no se apodera de oficio y sería un abuso de poder si un juez de fondo decide con respecto a quien no ha sido apoderado; NOVENO: En lo que respecta a los demás prófugos no identificados de manera cierta, este tribunal determina que es inadmisible la acción pública; en razón de que en la fase de juicio debe el tribunal garantizar su derecho de defensa frente a una persecución criminal y mal podría el tribunal determinar ni siquiera si existen sujetos que se llamen J., M., M., L.C., Lucho, V., Yacaira, M., C.. Lo anterior es válido, sobre todo si tomamos en cuenta que interrogado al respecto el oficial G.P. afirmó que esos hombres fueron incluidos porque figuran en la libreta de recados del Centro Odontológico Universal, por tanto, con respecto a ellos y todos lo que se encuentran en estas circunstancias el tribunal declara inadmisible la acción pública. En lo que respecta a N.M.S., cédula No. 442726-1ra., residente en la calle B., esquina 23 No. 416, Alma Rosa Segunda, D.N., se le declara no culpable de violar la Ley No. 50-88; y en consecuencia, se le descarga por insuficiencia de pruebas ya que: a) su vinculación con el caso proviene por una transacción que hizo su esposa vendiéndole un solar a R.F., existiendo en el expediente constancia de esta operación, además el hecho de que figure su nombre con repetidas llamadas al Centro Odontológico no significa responsabilidad penal, pues bien pudo llamar por un motivo lícito; en cuanto a la afirmación de un oficial con respecto a que ha participado en otras operaciones, ello no le concierne a este tribunal que está apoderado solamente de este hecho. Se declaran las costas de oficio en cuanto a él"; d) que contra la referida sentencia R.G.R. interpuso recurso de oposición por ante dicha Primera Cámara Penal, pronunciando su sentencia el 27 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo figura en el de la decisión de la corte de apelación ahora impugnada; e) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por los respectivos representantes del ministerio público ante la Cote de Apelación de Santo Domingo y ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. F.G.R., abogado ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en nombre y representación de su titular, Dr. J.A.C.S., en fecha 26 de enero del 2000; b) el Dr. G.D.M.V., abogado ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en representación del L.. F.D.B., en fecha 28 de diciembre de 1999, ambos contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 1999, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de oposición interpuesto por el acusado R.G.R. y/o L.R.G. (a) El Ñato, por haber sido incoado conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo se revoca el primer ordinal, literal b, párrafo II de la sentencia No. 97 de fecha 23 de marzo de 1996, dictada por este tribunal; y en tal sentido, se declara al acusado R.G.R. y/o L.R.R. (a) El Ñato, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad personal, residente en la calle Central Ozama No. 5, San Luis, Distrito Nacional, maestro en mecánica, no culpable de violar los artículos 4, 5 y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; en consecuencia, se le descarga por insuficiencia de pruebas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado confirma la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio; CUARTO: Se ordena la inmediata puesta en libertad del nombrado L.R.G.R., a no ser que se encuentre detenido por otra causa"; En cuanto al recurso del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo:

Considerando, que el recurrente invoca en el acta de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al artículo 23, ordinales 2 y 5 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación del año 1953; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos y testimonios de la causa. Falsa apreciación de los hechos. Violación del artículo 1315 del Código Civil y de las reglas de la prueba; Tercer Medio: Violación por desconocimiento e inaplicación de los artículos 4 y 5 modificado por la Ley 17-95 del 20 de diciembre de 1995, y el artículo 75, párrafo II de la Ley 50/88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; y Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Insuficiencia de motivos. Falta de base legal";

Considerando, que a pesar de que el recurrente invoca en sus cuatro medios violaciones a determinados preceptos legales que a su juicio contiene la sentencia impugnada, no desarrolla los mismos como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, alegando, en síntesis, lo siguiente: "Que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte en su sentencia al fondo de fecha 30 de marzo del 2001, dictada en sus atribuciones criminales, confirmó inexplicablemente la sentencia de primer grado de fecha 27 de diciembre de 1999, dictada por la Primera Cámara Penal del Distrito Nacional que había descargado por insuficiencia de pruebas al inculpado L.R.G.R. (a) El Ñato, dando como únicos y falsos motivos, al igual que el juez de primer grado, que el procesado niega los hechos y que los informantes (los coinculpados, todos condenados por la corte), señores D.M.M., L.M.M., O.F.F. y B.M.M., declaran al unísono que no conocían al Ñ., lo cual fue porque se pusieron todos de acuerdo para favorecer la impunidad de su compañero; que fueron sometidos a torturas en la D.N.C.D. y que firmaron sus interrogatorios sin leerlos; que en el interrogatorio practicado en la D.N.C.D. al señor D.M.M., éste declaró voluntariamente que hace 5 años que conoce a L.R.G.R. (a) El Ñato y al haitiano J.Y.Y., y que cuando estaban en Panamá se mantuvieron todo el día en el barco; fueron ellos que introdujeron los 9 tanques con la cocaína en el mismo, declarando además el capitán D.M.M. que los propietarios del alijo eran R.F.F., El Ñato y el haitiano J.Y.Y.; que en sus declaraciones prestadas en la D.N.C.D. el señor R.F.F. (a) M., propietario de dicho buque y principal autor material e intelectual de dicha operación de narcotráfico declaró que para esa fecha había arrendado el buque a El Ñato y al nacional haitiano J.J.D., para transportar afrecho y harina a Haití";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y las piezas que integran el expediente ponen de manifiesto que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado que descargó al acusado L.R.G.R. estableció soberanamente, mediante las declaraciones dadas por el procesado y los deponentes D.M.M., B.M.M., O.F.F., P.J.A.V., R.F.F. y L.M.M.F. ante el Juez de Instrucción y en el plenario, así como por las ofrecidas ante el Juez de Instrucción por los oficiales F.B.O., J.A.T.C., P.H.B., J.A.P., F.B.A., G.S., M.O.F., H.A.P., actuantes en el caso, lo siguiente: "a) Que el 24 de noviembre de 1994 fue detenida y requisada por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas y un representante del ministerio público, la embarcación Phoenix de matrícula de Belice, propiedad de I.F., S.A. y capitaneada por D.M.M., procedente del puerto de Cocosolo, Colón, República de Panamá, en el puerto de Cabo Rojo, de la provincia de Pedernales, República Dominicana, y se ocupó la cantidad de 9 tanques de metal cerrados, conteniendo en sus interiores 792 paquetes de cocaína pura, con un peso global de 953 kilos, resultando detenida la tripulación completa y realizando posteriormente otros operativos y allanamientos tanto en Santo Domingo como en la provincia de B., por lo que fueron sometidas varias personas, incluyendo a R.G.R., en calidad de prófugo, siendo aprehendido en 1998; b) Que reposa en el expediente un certificado de análisis forense expedido por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional marcado con el No. 1663-94 de fecha 12 de diciembre de 1994, en el cual se hace constar que la muestra de un polvo blanco extraído de 792 paquetes con un peso de 953 kilos era cocaína; c) Que los hechos imputados al procesado R.G.R. se resumen en que era socio de R.F.F., que coordinó la operación de la droga y fundamentalmente que supervisó en Panamá, en el puerto de Cocosolo, el envío del cargamento de drogas mencionado precedentemente; d) Que el acusado R.G.R. (a) El Ñato manifestó ante esta corte de apelación que se fue a Venezuela en el año ochenta, que volvió a los cuatro años y regresó a Venezuela en el año noventa o noventiuno, que era taxista; que la D.N.C.D. lo detuvo y le quitó un vehículo; que todo el problema fue porque él reclamó el vehículo y por unos comunicados publicados en el periódico; que lo han involucrado en varios expedientes; que de esto no sabe nada; que es mecánico en Venezuela y trabaja en un taller, que nunca ha ido a Panamá; e) Que D.M.M. declaró ante la Dirección Nacional de Control de Drogas que R.G.R. se presentó a la embarcación junto al haitiano J.Y.Y. y conjuntamente con R.F.F. introdujeron los nueve tanques; que asimismo este último declaró ante dicha Dirección que el barco se lo había arrendado a L. y/o R.G.R. (a) El Ñato y a un nacional haitiano J.J.D. para cumplir un compromiso relativo a un contrato consistente en llevar afrecho y harina a Haití; f) Que D.M.M. y otros implicados en el caso, en sus declaraciones ante el juez de instrucción sólo señalan al nacional haitiano J.Y.Y. como la persona que estaba en el puerto de Cocosolo en Panamá dirigiendo la operación de carga de la embarcación; g) Que B.M.M., O.F.F., P.J.A.V., R.F.F. y L.M.M.F., oídos en calidad de informantes, manifestaron que no conocían a R.G.R., agregando D.M.M. que sus declaraciones ante la Dirección Nacional de Control de Drogas fueron realizadas bajo presión física y golpes; h) Que las declaraciones vertidas ante la Dirección Nacional de Control de Drogas en la investigación preliminar, sin la presencia de un representante del ministerio público, no ratificadas ante el juzgado de instrucción ni en la fase de juicio ante esta corte de apelación, son simples datos que no pueden justificar una condena penal sin otro elemento de prueba; i) Que los oficiales actuantes en el caso que declararon ante el juzgado de instrucción, manifestaron que el capitán del barco dijo en la investigación preliminar que el procesado R.G.R. coordinó la operación de la droga desde Panamá y supervisó la carga en el puerto de Cocosolo, pero estas declaraciones no pueden hacer fe porque no son hechos constatados por los agentes declarantes, sino que ellos lo han escuchado, y, por otra parte, tampoco aportan las pruebas de que R.G. (El Ñato) era el socio de R.F., o de que él arrendó el barco; j) Que el procesado R.G.R. (El Ñato) no estaba a bordo de la embarcación que trajo la droga al país, y no es suficiente manifestar que éste haya tenido participación en el embarque de la droga ocupada sin que ello sea justificado y probado por un testimonio de cualquiera de los miembros de la tripulación de la motonave o de los organizadores o patrocinadores del alijo, así como tampoco es suficiente alegar que el acusado G.R. es socio de R.F.F., si no se aporta la prueba de que él figure como accionista de alguna de las empresas del referido señor, especialmente de I.F., S.A.; tampoco figura el acusado R.G.R. en los documentos de embarque que reposan en el expediente; k) Que los oficiales actuantes en el caso, en su investigación no pudieron probar la presencia del acusado G.R. en Panamá, en la supervisión de la carga de los tanques que contenían la droga, ya que no presentaron ningún documento que demostrara el ingreso del citado acusado a territorio panameño; l) Que los hechos imputados al referido procesado no han sido probados, pues ninguno de los implicados señaló que el acusado participara directa o indirectamente en el caso, por lo que esta corte de apelación tiene la certeza de que contra R.G.R. (a) El Ñato no existen pruebas suficientes que justifiquen una condenación, por lo que procede descargarlo de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas, tal como lo apreció el juez de primer grado; confirmando así la sentencia recurrida en apelación";

Considerando, que por lo expuesto precedentemente se evidencia que la Corte a-qua actuó dentro de sus facultadas legales de valoración de la prueba, y pudo desestimar las declaraciones contenidas en los interrogatorios practicados a otros coacusados por la Dirección Nacional de Control de Drogas, basada en que estas informaciones o datos no fueron corroboradas ante el juez de instrucción ni ante los jueces del fondo; y pudo determinar la Corte a-qua que tampoco fueron aportados otros elementos de prueba que evidenciaran la participación del acusado R.G.R. en los hechos que se le imputan; por lo que, la Corte a-qua pudo obsolver al citado coacusado por insuficiencia de pruebas al ponderar todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y no encontrar sólidos elementos en los cuales pudiera sustentar una condenación, acorde con su soberana apreciación e íntima convicción, lo cual no puede ser censurado en casación por tratarse de una cuestión de hecho que escapa al escrutinio de esta Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 30 de marzo del 2001 dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la citada corte; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: Dulce M.R. de G., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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