Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2002.

Número de resolución22
Fecha08 Mayo 2002
Número de sentencia22
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J.R.B. o J.R.B., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 436772 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 29 No. 24 del sector Gualey de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 6 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de septiembre del 2000 a requerimiento de F.J.R.B., en su nombre y representación, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 5, literal a, 75, párrafo II y 92 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley No. 17-95 del 17 de diciembre de 1995; artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de agosto de 1997 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado F.J.R.B. o J.R.B., por el hecho de habérsele ocupado la cantidad de dos (2) porciones de cocaína (crack), con un peso global de diecisiete punto ocho (17.8) gramos, mediante allanamiento realizado por un Abogado Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional y los miembros del Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos contra la Propiedad de la Policía Nacional, acusado de violar las disposiciones de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional para instruir la sumaria correspondiente, el 18 de junio de 1999 decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, enviar al tribunal criminal al nombrado F.J.R.B. o J.R.B. por ante el tribunal criminal; c) que apoderada la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 8 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el procesado F.J.R.B. o J.R.B., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 6 de septiembre del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.J.R.B., en representación de sí mismo, en fecha 8 de septiembre de 1999, contra la sentencia No. 542 de fecha 8 de septiembre de 1999, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones criminales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al acusado J.R.B. o F.J.R.B., de generales que constan, de violar los artículos 5, letra a, y 75, párrafo II de la Ley 50-88, modificados por la Ley 17-95, y artículos 39 y 40 de la Ley 36; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa; Segundo: Se le condena al pago de las costas penales; Tercero: Se ordena el decomiso e incineración de los 17.8 gramos de crack, envueltos en el presente proceso y de una balanza marca Tanita, modelo 1479; Cuarto: Se ordena la confiscación, a favor del Estado Dominicano de una pistola marca F.I.E. Corp. Miami Pla., calibre 25 mm.'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por reposar en base legal; TERCERO: Se condena al nombrado F.J.R.B. al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de F.J.R.B. o J.R.B., acusado:

Considerando, que el recurrente F.J.R.B. o J.R.B. no ha invocado medios de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial de agravios, pero, como se trata del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma es correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia del tribunal de primer grado, dijo en síntesis, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que en fecha 2 de agosto de 1997, a las siete (7:00) horas de la mañana fue detenido el nombrado F.J.R.B.; b) Que mediante allanamiento realizado por el Dr. J. de Dios Ventura, Magistrado Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en la calle 29, casa No. 24, parte atrás, del sector Gualey, del Distrito Nacional, vivienda en la cual reside el procesado, se ocupó dos (2) porciones un de polvo blanco presumiblemente cocaína (crack); c) Que de conformidad con el análisis realizado al polvo ocupado, se determinó que es cocaína (crack) y que esta droga ocupada tiene un peso global de diecisiete punto ocho (17.8) gramos, según consta en el certificado de análisis forense No. 2261-97-1, de fecha 11 de agosto de 1997, expedido por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional; d) Que al procesado se le ocupó además una pistola marca FLE., Corp-Miami-PLA, calibre 22mm, número no visible, sin ningún tipo de documentación legal que justifique su posesión; e) Que al procesado se le ocupó además una balanza marca Tanita, modelo 1479, instrumento que es usado para el pesaje de la droga; f) Que el justiciable, ante el representante del ministerio público que realizó el allanamiento, en el cual resultó detenido, admitió su participación y responsabilidad sobre los hechos, y tanto la ley como la jurisprudencia le atribuyen valor probatorio a las actas levantadas por los oficiales a quienes la ley le atribuye fe pública, y en el caso de la especie el acusado admitió ante esta corte de apelación que guardaba la droga; f) Que el tribunal tiene la certeza de la responsabilidad penal del nombrado F.J.R.B., la que se deriva de las declaraciones ofrecidas por el propio acusado ante el representante del ministerio público al momento de su detención, en el acta de allanamiento y en esta corte, y de las demás piezas que obran en el expediente como piezas de convicción, y estima este tribunal de alzada que los hechos constituyen los crímenes de tráfico de drogas y porte ilegal de arma de fuego, comprobado por las circunstancias en que fue detenido y la ocupación de la droga, dividida en porciones cuyo peso excede de los cinco (5) gramos, y la pistola descrita anteriormente lo que tipifica una conducta antijurídica que viola la norma legal";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, los crímenes de tráfico de drogas previsto y sancionado por los artículos 5, literal a, y 75, párrafo II, y 92 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana con penas de cinco (5) a veinte (20) años de privación de libertad (reclusión mayor) y multa no menor del valor de la droga decomisada o envuelta en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); así como de violación a la Ley 36 del año 1965 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que en su artículo 39, párrafo III, sanciona el porte y la tenencia de armas de fuego con reclusión menor y multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); por lo que al condenar la Corte a-qua al acusado F.J.R.B. o J.R.B., en atención al principio de no cúmulo de penas, a (5) cinco años de reclusión mayor y una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos, en cuanto al interés del recurrente, ésta presenta una motivación adecuada y correcta, que justifica plenamente su dispositivo, y no contiene ningún vicio que justifique su anulación, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.J.R.B. o J.R.B. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 6 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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