Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2002.

Fecha05 Junio 2002
Número de resolución22
Número de sentencia22
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de Presidente; Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.B., dominicano, mayor de edad, operador de máquina pesada, cédula de identificación personal No. 3070 serie 47, domiciliado y residente en la sección Jima Arriba del municipio y provincia de La Vega, prevenido, y A.C., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 23 de septiembre de 1987 por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. R.G.M. y el Dr. F.A.G.T., en nombre y representación del señor Z.O.;

Vista el acta de los recursos de casación levantada el 30 septiembre de 1987, en la secretaría de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, a requerimiento del Dr. H.A.V., en representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 1ro. de mayo del 2002 por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.D.M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 30, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 1986, fueron sometidos en manos del F. del municipio de La Vega, los nombrados C.B. y Z.O.H.; b) que apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega del fondo de la inculpación, el 22 de octubre de 1986 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al nombrado C.B., de generales anotadas, culpable de violar la Ley 241; en consecuencia, se le condena a Diez Pesos (RD$10.00) de multa y costas penales; Segundo: Se descarga de toda responsabilidad penal el nombrado Z.O.H., de generales anotadas, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241, se declaran las costas de oficio; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor Z.O.H. a través del Dr. G.R.A. y en esa razón se condena a C.B. y A.C. al pago de los valores correspondientes a justificar por estado de los daños sufridos por el vehículo propiedad del señor C. de la Cruz Infante, conducido por el señor Z.O.H., además se condena a dichos señores al pago de una indemnización de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) como justa reparación, por el lucro cesante dejado de percibir en razón de las funciones que desempeña el señor Z.O.H.; Cuarto: Se condena al señor C.B. al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia; Quinto: Se condena al señor C.B. al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. G.R.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se declara la presente sentencia común, ejecutoria y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, de la responsabilidad del señor C.B."; c) que de los recursos de apelación interpuestos por el prevenido y la persona civilmente responsable, intervino el fallo dictado el 23 de septiembre de 1987 en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en contra de C.B. por no haber comparecido a la audiencia estando citado legalmente; SEGUNDO: Se declara culpable a C.B. de violar la Ley 241, artículos 65 y 71 en perjuicio de Z.O.H.; y en consecuencia, se le condena a tres (3) meses de prisión correccional; TERCERO: Se condena además al pago de las costas; CUARTO: Se descarga a Z.O.H. por no haber violado la Ley 241, declarando las costas de oficio en cuanto a él; QUINTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil formulada por el Lic. R.G. por sí y a nombre y representación del D.F.A.G.T., quienes a su vez representan a Z.O.H. en contra de C.B., prevenido, y A.C. como P.C.R., en cuanto a la forma; SEXTO: En cuanto al fondo condena a A.C.P.C.R. al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) por los daños ocasionados al vehículo propiedad de Z.O. incluyendo lucro cesante; SEPTIMO: Condena a A.C., P.C.R. al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. R.G. y el Dr. F.A.G.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Condena a A.C. al pago de los intereses legales de la suma indemnizatoria a partir de la demanda en justicia y a título de indemnización supletoria"; En cuanto al recurso de A.C., persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la ley Sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que a su juicio anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que el recurrente, en su indicada calidad, ni en el acta levantada en la secretaría de la Corte a-qua ni mediante memorial posterior depositado en esta Suprema Corte de Justicia expuso los medios en que fundamenta su recurso, tal como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso; En cuanto al recurso de C.B., prevenido:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación del prevenido, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que "si la sentencia se hubiere dictado en defecto, el plazo para interponer el recurso de casación se empezará a contar desde el día en que la oposición no fuere admisible"; que, en la especie, el recurso de casación se interpuso el mismo día en que se dictó la sentencia que pronunció el defecto contra C.B., es decir, el 15 de diciembre de 1995, cuando el plazo para recurrir en oposición contra esa decisión todavía estaba abierto;

Considerando, que siendo de principio de la inadmisibilidad del recurso de casación, estando abierto el plazo para incoar el de oposición; en consecuencia, el recurso resulta extemporáneo.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Z.O. en el recurso de casación interpuesto por C.B. y A.C., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el 16 de septiembre de 1987, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación incoado por A.C.; Tercero: Declara inadmisible el recurso del prevenido C.B.; Cuarto: Condena al señor A.C. al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del L.. R.G.M. y del Dr. F.A.G.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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