Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2004.

Número de resolución22
Número de sentencia22
Fecha21 Abril 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de abril del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.S., dominicano, mayor de edad, cédula No. 18450 serie 25, soltero, chofer, residente en la calle Los Pinos No. 24, del ensanche V.C. de esta ciudad, prevenido y Caribe Tours, C. por A., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1ro. de febrero de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de noviembre de 1993 a requerimiento de la Licda. C.A.D.S., quien actúa a nombre y representación de C.D.S. y la compañía Caribe Tours, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren consta lo siguiente: a) que en fecha 25 de octubre de 1987 mientras el señor C.D.S. conducía un autobús marca Mitsubishi, propiedad de Caribe Tours, C. por A., por la avenida E.S., chocó con la camioneta marca Datsun conducida por el señor J.A.D.L. quien a consecuencia del accidente sufrió lesiones físicas curables en sesenta días; b) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó sentencia el 2 de noviembre de 1988, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1ro. de febrero de 1993, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: En cuanto a la forma, debe declarar como al efecto declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por el Lic. J.C.C., a nombre y representación de Caribe Tours, C. por A., la Tropical de Seguros, S.A., y C.D.S., y el interpuesto por el Lic. T.O.N.G., a nombre y representación de J.A.D.L. y R.A.T.R. de D., ambas contra la sentencia penal No. 755-bis de fecha 2 de noviembre de 1988, emanada del Magistrado Juez de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por ambas apelaciones, por haber sido hechas fuera de los plazos establecidos por la ley, la cual copiada textualmente dice así: 'Primero: Que debe pronunciar, como al efecto pronuncia el defecto en contra del nombrado C.D.S., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado C.D.S., culpable de violar los artículos 49 letra c, 374 letra a, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) de multa; Tercero: Que debe condenar y condena al nombrado C.D.S. al pago de las costas penales; En el aspecto civil: Primero: Que debe declarar y declara, buena y válida la presente constitución en parte civil en cuanto a la forma, por haber sido hecha en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; que en cuanto: Segundo: Que debe condenar y condena por intervención forzosa a la compañía C.T., C. por A., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de J.A.D.L., por los daños morales y materiales que experimentó a consecuencia de las graves lesiones que recibió; b) la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) en favor de J.A.D.L., por los daños que experimentó a consecuencia de las serias averías por la mencionada camioneta de su propiedad; Tercero: Que debe condenar y condena a la Caribe Tours, C. por A., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria y hasta la total ejecución de la sentencia; Cuarto: Que debe condenar y condena a la Caribe Tours, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho de los Licdos. R.S.O.P. y T.O.N.G., por afirmar éstos estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la Caribe Tours, C. por A., dentro de los límites de la póliza y contra la Tropical de Seguros, S.A., en su condición de aseguradora del vehículo con que se ocasionaron los daños'; SEGUNDO: Que debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto contra el prevenido C.D.S. y la entidad aseguradora, la compañía de seguros La Tropical, S.A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citados; TERCERO: Que en cuanto al fondo, debe confirmar como al efecto confirmamos la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Que debe condenar y condena a C.T., C. por A., al pago de las costas civiles y ordena la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. T.O.N.G. y R.O.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad y declara las mismas oponibles a la compañía La Tropical de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora, dentro de los límites de la póliza; QUINTO: Que debe condenar y condena a C.D.S., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de la compañía Caribe Tours, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley, que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurrente en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad; En cuanto al recurso de C.D.S., en su calidad de prevenido:

Considerando, que el recurrente C.D.S., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de prevenido obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley;

Considerando, que la Corte a-qua declaró inadmisible por tardío el recurso y para fallar en este sentido dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) que figura anexo al expediente el Acto No. 599 de fecha 21 de junio de 1989, instrumentado por el ministerial R.A.C.V., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante el cual hace constar que en la fecha señalada procedió a notificar al señor C.D.S., la sentencia marcada con el No. 755-bis de fecha 8 de mayo de 1989; b) que además figura en el expediente el acta de apelación certificada por la secretaria, donde consta que en fecha 23 del mes de febrero del año 1990 interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia 755- bis de fecha 8 de mayo de 1989 el Lic. J.C.C. a nombre de Caribe Tours, C. por A., La Tropical de Seguros, S.A. y C.D.S.; c) que de la notificación de la sentencia y el recurso de apelación se determina claramente que dicho recurso de apelación se interpuso ocho meses y dos días después de la notificación de la sentencia, por lo que el referido recurso fue incoado fuera del plazo legal";

Considerando, que la Corte a-qua estableció correctamente que el recurrente C.D.S., interpuso tardíamente su recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones del citado artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal, por lo que procede rechazar su recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por C.T., C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1ro. de febrero de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de C.D.S. en su calidad de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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