Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2008.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha04 Abril 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/04/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.A.G.G.

Abogado(s): L.. E.R.M., R.M.V., P.D.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s): F.H.P.

Abogado(s): D.. Ángel R.S.T., Ángel Esteban Martínez Santiago

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.G.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 031-0200554-7, domiciliado y residente en la calle C, No. 3, R.T.O. de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de marzo de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.D.B., por sí y los Dres. R.M.V. y E.R.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 20 de febrero de 2008, a nombre y representación del recurrente A.A.G.G.;

Oído al Dr. Á.R.S.T., conjuntamente con el Dr. Á.E.M.S., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 20 de febrero de 2008, a nombre y representación de F.H.P., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.R.M., por sí y por los Licdos. R.M.V. y P.D.B., a nombre y representación de A.A.G.G., imputado y civilmente demandado, depositado el 13 de septiembre de 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Dres. Ángel R.S.T. y Á.E.M.S., a nombre y representación de F.H.P., actor civil, depositado el 11 de octubre de 2007, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de enero del 2008, que declaró admisible dicho recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 20 de febrero de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de julio de 1990, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., en las proximidades de la entrada de la Presa de Taveras, donde fue atropellado J.M.H.L., quien falleció a consecuencia del referido accidente; b) que el 12 de febrero de 1991 A.A.G.G., propietario de la camioneta marca Toyota, placa No. 249-693, asegurada en la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., fue sometido a la acción de la justicia por ese hecho; c) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual se declaró incompetente en razón del territorio, el 12 de noviembre de 1992; d) que al ser apoderada del conocimiento del fondo del asunto, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó su decisión al respecto, el 24 de agosto de 1995, cuyo dispositivo se encuentra inserto en la decisión ahora impugnada, la cual fue producto del recurso de apelación interpuesto por A.A.G.G., en su calidad de imputado y tercero civilmente demandado, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó un primer fallo el 23 de marzo de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por A.A.G.G. (Sic), en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en contra de la sentencia No. 380, de fecha 24 de agosto de 1995, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por ser conforme al derecho, cuyo dispositivo dice así: ‘Primero: Se pronuncia el defeco en contra del señor A.A.G.G., por estar legalmente citado y no haber comparecido a la audiencia; Segundo: Se declara culpable al nombrado A.A.G.G., de violar la Ley 241, en perjuicio de J.M.H.L. (fallecido) y en consecuencia se le condena a 2 años de prisión correccional y al pago de una multa de RD$2,000.00; Tercero: Se le condena además al pago de las costas penales; Cuarto: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor F.H.P.L. (fallecido), a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. R.N.H.P., en contra del señor A.A.G.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y en oponibilidad a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en cuanto a la forma por haber sido hecho conforme al derecho y en tiempo hábil; Quinto: En cuanto al fondo, se condena al señor A.G.G. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Ochocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$850,000.00), a favor del señor F.H.P. en su calidad de padre del señor J.M.H.L. (fallecido), por los daños morales y materiales sufridos por él a consecuencia del accidente; Sexto: Se condena al señor A.A.G.G. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de los intereses legales de la suma indemnizatoria a título de indemnización supletoria a partir de la demanda en justicia; Séptimo: Se declara vencida la fianza otorgada al señor A.A.G.G., ascendente a un monto de RD$100,000.00, otorgada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, hecha mediante contrato No. 013750 de la compañía afianzadora La Monumental, S.A., a favor del señor F.H.P., padre del señor J.M.H.L. (fallecido); Octavo: Se condena al señor A.A.G.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. R.N.H.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo la muerte del señor J.M.H.L.’; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, la Corte revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, debido a que el J. a-quo no especifica en su fallo los artículos en que fundamenta su decisión y tampoco hace una relación de los hechos que constituyen la falta cometida por el acusado, lo cual es fundamental para producir la decisión que ha dado, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código de Procedimiento Criminal y el artículo 141 del C. P. Civil; TERCERO: Se avoca al conocimiento sobre el fondo del presente proceso y a esos fines reenvía el conocimiento de la audiencia para el día veinte (20) del mes de julio de 1999, a las 9:00 horas de la mañana; CUARTO: Se ordena la citación del prevenido A.A.G.G.; QUINTO: Queda citada por sentencia la parte civil constituida representada por el Lic. R.N.H. y el Lic. H.A.. Santos, A.E.P. de León, y en el aspecto civil J.A.L. y la compañía aseguradora S.R., C. por A., representado por el Lic. Emperador P. de León y La Monumental de Seguros, S.A.; SEXTO: Se reservan las costas”; e) que el 19 de marzo del 2003, la Corte a-qua emitió su segundo fallo, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, y A.A.G.G., en su calidad de persona civilmente responsable, y el interpuesto por La Monumental de Seguros, C. por A., como afianzadora, en contra de la sentencia correccional número 380, de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido hecha conforme a la ley y al derecho; (cuyo dispositivo aparece copiado en la decisión dictada por la Corte a-qua el 23 de marzo de 1999); SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en toda sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de A.A.G.G. prevenido, la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., y la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., afianzadora, por no haber comparecido a la audiencia, estando legalmente citado; CUARTO: Se condena al nombrado A.A.G.G., al pago de las costas penales”; f) que dicha sentencia fue recurrida en casación por La Monumental de Seguros, C. por A., el 1ro. de agosto del 2003, dictando esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia su fallo el 4 de abril del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara nulo el recurso de casación incoado por La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de marzo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas”;

Considerando, que el recurrente, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 426, numeral 2, del Código Procesal Penal: La sentencia de la Corte de Apelación a-quo es contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal; Segundo Medio: Violación al artículo 426, numeral 3, del Código Procesal: La sentencia recurrida es manifiestamente infundada; Tercer Medio: Violación al artículo 8, numeral 2, letra j, de la Constitución de la República Dominicana; Cuarto Medio: Violación al principio fundamental I, y artículo 421 del Código Procesal Penal, artículo 8 de la Constitución de la República, artículo 14.1, 14.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 Garantías Judiciales de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; 14, inciso 3, párrafo d y artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos”;

Considerando, que la parte recurrida alega en síntesis, lo siguiente: “que el presente recurso de casación debe ser rechazado toda vez que la sentencia impugnada adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada cuando la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación de que fue objeto, el 4 de abril del 2007, y que además resulta tardío debido a que la decisión impugnada fue dictada el 19 de marzo del 2003”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por la parte recurrida, la sentencia objeto del presente recurso de casación, incoado por el imputado A.A.G.G., no adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, toda vez que no figura en los legajos que forman el presente proceso que la misma haya sido notificada a dicho imputado, sino que por el contrario consta en una certificación expedida por la secretaria de la Corte a-qua el 21 de septiembre del 2007, que en dicho proceso no existe la constancia de notificación de la sentencia No. 260, de fecha 19 de marzo del 2003; por lo que el plazo para recurrir en casación se encontraba abierto cuando fue interpuesto; en consecuencia, rechaza los argumentos expuestos por el actor civil, parte interviniente;

Considerando, que en relación a lo expuesto por el recurrente, por la solución que se le dará al caso, se procederá únicamente a analizar el primer medio del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que en fecha veinte (20) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia (sin número), cuyo dispositivo expresa lo siguiente: ‘(…) Segundo: En cuanto al fondo de dicho recurso, la Corte revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, debido a que el J. a-quo no especifica en su fallo los artículos en que fundamenta su decisión y tampoco hace una relación de los hechos que constituyen la falta cometida por el acusado, por lo cual es fundamental para producir la decisión que ha dado, todo ello conforme a lo establecido, en el artículo 163 del Código de Procedimiento Criminal y el artículo 141 del C. P. Civil; Tercero: Se avoca al conocimiento sobre el fondo del presente proceso y a esos fines reenvía el conocimiento de la audiencia para el día veinte (20) de julio del año 1999 (…)’; que en fecha 19 de marzo del 2003, dicha Corte dictó la sentencia No. 260, y en su dispositivo dijo lo siguiente: ‘En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes la sentencia apelada’; que estos dispositivos constituyen una prueba inequívoca y fehaciente de la contradicción de fallo en que incurrió la Corte a-qua, pues se ha podido apreciar de forma irrebatible y precisa que no obstante la Corte a-qua haber revocado en todas sus partes la sentencia recurrida, y haber avocado el conocimiento de fondo de esta, sin embargo, incurre en una violación a la ley, cuando la sentencia correccional No. 260, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo de dos mil tres (2003), confirma en el ordinal segundo de la sentencia una sentencia inexistente, ya que hacía cuatro (4) años y pico por una decisión suya, ya ésta la había revocado, lo cual constituye una contradicción al fallo anterior de ese mismo tribunal y por vía de consecuencia una falta flagrante que hace revocable por esta Honorable Suprema Corte de Justicia la sentencia recurrida en casación”;

Considerando, que del análisis y ponderación de las piezas y documentos que componen el presente proceso, se pone de manifiesto que tal y como alegan los recurrentes, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 23 de marzo de 1999, emitió una sentencia cuyo dispositivo revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y se avoca al conocimiento del fondo del asunto; que posteriormente, dicha Corte, en el fallo ahora impugnado, confirma en todas sus partes la sentencia que fue objeto de apelación, la cual, como se ha dicho, ya había sido revocada por la misma Corte en fecha anterior, sin que conste en los legajos del expediente que la primera decisión haya sido recurrida, en tal sentido, se hizo definitiva la revocación de la sentencia de primer grado y por ende la confirmación del fallo de referencia no era posible; por consiguiente, la sentencia objeto del presente recurso incurrió en el vicio señalado por el recurrente; en consecuencia, procede acoger dicho medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.H.P., en el recurso de casación interpuesto por A.A.G.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de marzo del 2003, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación de que se trata, y en consecuencia casa la referida sentencia; Tercero: Ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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