Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2008.

Número de resolución22
Número de sentencia22
Fecha17 Septiembre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/09/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): L.. C.A.P., Procuradora General Adjunta de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora General Adjunta de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. C.A.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0150253-2, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la Licda. C.A.P., Procuradora General Adjunta de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, interpone el recurso de casación, en representación del Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de esa Corte de Apelación, el 29 de abril de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el 16 de julio de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 14, 70, 139, 176, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de marzo de 2006, resultó detenido mediante operativo realizado por miembros de la Policía Nacional, en la calle B. esquina J.S. de esta ciudad, el nombrado L.B.M.H., por habérsele ocupado una paca de un vegetal desconocido, cuyo análisis resultó ser marihuana con un peso de 6.63 libras; b) que el 18 de mayo de 2006 el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito a la D.N.C.D., formuló por ante la Juez Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, acusación y solicitud de apertura a juicio contra dicho imputado; c) que apoderado del proceso el Primer Juzgado de La Instrucción del Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio contra L.B.M.H. por presunta violación a los artículos 6 literal a; 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; d) que apoderado del fondo del asunto el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia el 21 de mayo de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado L.B.M.H., intervino la sentencia impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de abril de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. P.W.L.M., quien actúa en nombre y representación del imputado L.B.M.H., en fecha nueve (9) del mes de agosto del año dos mil siete (2007); y, b) L.. C.S.G., quien actúa en nombre y representación del imputado L.B.M.H., en fecha diez (10) de agosto de 2007, ambos en contra de la sentencia núm. 224-2007, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara al nombrado L.B.M.H., dominicano, mayor de edad, cedula de identidad y electoral núm. 001-1406073-4, actualmente recluido en la Penitenciaria Nacional de La Victoria, culpable de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 6 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de siete (7) años de prisión, a ser cumplidos en el centro carcelario en el cual se encuentra recluido, y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50.000.00), acogiendo las conclusiones de la Fiscalía y rechazando consecuentemente las conclusiones de la defensa; Segundo: Se declara el proceso exento del pago de las costas; Tercero: Se ordena la destrucción de la droga envuelta en el presente caso, consistente en una paca de un vegetal conocido como Cannabis Sativa (marihuana) con un peso de seis punto sesenta y tres (6.63) libras que es igual a 6 libras y 10.08 onzas; Cuarto: Se ordena la comunicación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.); Quinto: Se difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil siete (2007), a las 3:00 P.M., valiendo convocatoria a las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, decreta la nulidad del acta de registro de personas de fecha veintisiete (27) de abril del año 2006, revoca la sentencia recurrida, y en consecuencia decreta la no culpabilidad del procesado L.B.M.H., en consecuencia lo descarga de toda responsabilidad penal del hecho de violación a los artículos 6, literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Declara al imputado L.B.M.H. libre de la acusación y ordena su inmediata puesta en libertad, a no ser que se encuentre detenido por otra causa; CUARTO: Se declaran las costas del procedimiento de oficio; QUINTO: Declara que la lectura íntegra de esta decisión equivale notificación para las partes presentes, una vez hayan recibido copia de la misma; SEXTO: La presente decisión ha sido emitida con el voto disidente del magistrado M.A.H.V., el cual aparece copiado más abajo”;

Considerando , que la recurrente Procuradora General Adjunta de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en su escrito motivado expone lo siguiente: “Primer Motivo: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. La Corte al obviar la realidad jurídica de la obligación de fundamentar y argumentar su decisión conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de al instante de emitir un fallo motivar explicando las razones por las cuales otorga un determinado valor con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas. La Corte entra en ilogicidad cuando hace una exclusión probatoria por violaciones fundamentales al imputado, cuando sostiene que la detención fue ilegal pues del testimonio del señor J.L.L. se consignaron datos falsos. La defensa no cuestionó en la fase preparatoria la forma como fue arrestado el imputado. Se opuso a la suspensión en la audiencia de la declaración del testigo J.L.L., pues entendía que no tenía nada que aportar al plenario. Desnaturaliza los recursos, al emitir juicios distintos a los del Tribunal a-quo pues, éste explicaba el porqué le restó credibilidad a las incongruencias y cómo se destruyó la presunción de inocencia del imputado, debiendo la Corte ponderar solamente si las supuestas incoherencias endilgadas al Juez a-quo en la ponderación y valoración de las pruebas eran reales, pues la valoración de las pruebas es facultad de Juez de la Jurisdicción de Juicio y solo las Cortes pueden verificar si las mismas son sostenibles en la ley. Al momento de revaluar la declaración del testigo, emitiendo que era una falsa su actuación y el acta de registro de personas, hace una ponderación de la prueba no del fundamento del recurso, olvidando su naturaleza recursiva, la cual estaba limitada a los alegatos planteados por el recurrente en su escrito. El acta de registro es una prueba que se basta por si misma; Segundo Motivo: Errónea aplicación de una norma jurídica. La Corte hace una errónea aplicación de la ley al declarar con lugar dos recursos de apelación, toda vez que ninguna de las partes están facultadas a múltiples recursos. La flagrancia establece varias situaciones, ser sorprendido, tener objetos o presentar rastros, así como también la tenencia en su poder de evidencias que haga suponer razonablemente la comisión de un ilícito. Aun dándole credibilidad al acto de ser requisado en la policía, en virtud de que existían muchas personas en el lugar de los hechos, no violenta los derechos fundamentales del imputado. Aun siendo requisado en el lugar de los hechos o en la policía nada cambia la naturaleza del ilícito, pues siempre estuvo bajo el domino del imputado la funda objeto del decomiso no de la policía, al no haber sido nunca controvertido este hecho; Tercer Motivo: Desnaturalización de los hechos. Siempre en estos casos opera la flagrancia del arresto, y la facultad coercitiva en términos razonables dada a la policía. La definición de no haber constatado previamente en el imputado un elemento de ser sospechoso, es muy cuestionable, cuando realmente reconocemos los verdaderos principios, ningún ciudadano puede surtir sospecha de la comisión de un ilícito, solo el hallazgo puede garantizar la razonabilidad de los rastros, siendo innecesaria la autorización judicial para el arresto, cuando se comprueba con las evidencias. La inobservancia de estas disposiciones ha derivado en una decisión basada en conclusiones incoherentes, irracionales y en una incorrecta apreciación del procedimiento y del derecho. Por lo tanto la inobservancia de estas normas es motivo de impugnación de la decisión”;

Considerando , que en cuanto a lo esgrimido, la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: “A que los recursos de que se trata se sustentan básicamente en que la sentencia atacada está fundamentada en elementos probatorios incoherentes y contradictorios, al cuestionar la legitimidad del acta de registro de persona, alegando que la misma no cumple con las exigencias de los artículos 139 y 176 del Código Procesal Penal, al no haber sido registrado el imputado en el lugar de los hechos donde fue apresado y al no advertírsele de forma oral sobre sus derechos y sobre el registro al que supuestamente se le sometería, además, que existe contradicciones entre el acta y el testimonio del testigo 2do. teniente J.M.L.L., P.N.; que a esta Corte le llama poderosamente la atención las declaraciones vertidas por ante el Tribunal a-quo por el 2do. teniente J.M.L.L., P.N., lo cual genera serias dudas de la ocurrencia del hecho, y con esto se confirma que el hallazgo se produce en el Palacio de la Policía; que a juicio de esta Corte, al momento de la detención del imputado no se observaron las disposiciones contenidas en el artículo 176 del Código Procesal Penal, en el sentido de que no se le hizo la advertencia a la persona sospechosa de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándolo a exhibirlo, es decir, en primer lugar, que para proceder en consecuencia debió existir una sospecha razonable, que pudo generar una investigación previa, no abandonada a la causalidad de que esa persona pudiere estar conectada con un hecho ilícito, y en segundo lugar que el hallazgo se produce no en el lugar donde se origina el arresto, sino en el Palacio de la Policía, por lo que se pone de manifiesto que el imputado no fue arrestado en flagrante delito; que la Corte impone declarar la nulidad del acta de registro de persona y decretará la no culpabilidad del imputado”;

Considerando , que en el caso ocurrente, la Corte a-qua, en su decisión expresa: “Que al momento de la detención del imputado, no se le hizo la advertencia a la persona sospechosa de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible”;

Considerando , que con relación a dicho planteamiento, en el contenido del expediente, reposa un acta de registro de personas de fecha 27 de marzo de 2006, que expresa, que el teniente actuante, L.L., en su condición de testigo para obtener las pruebas de la investigación del ilícito, procedió conforme a lo establecido por los artículos 175, 176 y 177 del Código Procesal Penal, realizando el registro de una funda que llevaba el nombrado L.B.M.H., luego de haberle advertido la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias ocultaba objetos, del cual se le ocupó una funda color negro que llevaba en sus manos y que en su interior contenía una paca de un vegetal desconocido; firmando el testigo actuante y haciendo constar en la misma que el imputado no quiso firmar;

Considerando , que el artículo 176 del Código Procesal Penal dispone: “Registro de Personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo. El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado y si se rehúsa a hacerlo se hace mención de esta circunstancia. En estas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura”;

Considerando , que en ese sentido, la incorporación a juicio del acta de registro relativa a L.M.H. no es, en términos estrictamente jurídicos, un acto procesal ilegal, pues fue presentada en virtud de la acusación y de la audiencia preliminar, toda vez que esta acta fue incorporada a juicio por lectura, y por tanto valorada por el Tribunal a-quo conforme a su sana crítica, por lo que este aspecto establecido por la Corte a-qua carece de fundamento, en razón de que la decisión tomada por el Tribunal a-quo en ese sentido se ajusta al proceso instituido por la Ley 76-02;

Considerando , que como se advierte en el texto antes trascrito, el mismo se refiere al registro de la propia persona que se sospecha tiene algo oculto en la ropa que lleva, lo que se infiere de la expresión consignada en el artículo 176 del Código Procesal Penal, que dice: “Antes de proceder al registro personal”, así como se debe respetar el pudor y el registro debe hacerse por personas del mismo sexo, lo que no es el caso, puesto que en el acta levantada al efecto se hace constar que el imputado llevaba una funda en las manos, lo que evidencia que no se hizo un registro a la persona, donde apareció la marihuana, situación que constituye el flagrante delito; además, en el acta consta que se le hicieron todas las advertencias exigidas por el artículo 276 del Código Procesal Penal; por todo lo cual procede acoger el medio propuesto sin necesidad de examinar los demás.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora General Adjunta de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, L.. C.A.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; y en consecuencia, casa dicha decisión; Segundo: Ordena el envío del proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de que se haga una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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