Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 1998.

Número de sentencia23
Número de resolución23
Fecha26 Marzo 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K.R.V., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 50245, serie 84, domiciliado y residente en la calle M.G. No. 6 del distrito municipal de Nizao, provincia de Peravia, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 18 de octubre de 1995, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 30 de octubre de 1995, a requerimiento del L.. P.J.M., en representación del recurrente, en la cual no se propone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 letra c) y 65 de la Ley No. 241 sobre T. y Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó con lesiones corporales, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó en sus atribuciones correccionales, una sentencia el 9 de marzo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.L.R.C., el día 11 de mayo de 1994, a nombre y representación de K.R.V., contra la sentencia No. 48 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 9 de marzo de 1994, por ser conforme a derecho, cuyo dispositivo dice así: `Primero: Declara, al prevenido K.R.V., culpable de violación a los artículos 49 y 65 de la Ley No. 241; en consecuencia se condena a RD$100.00 de multa; Segundo: Se condena, al conductor K.R.V., solidariamente con la persona civilmente responsable R.C.M., al pago de una indemnización de RD$20,000.00 en favor del señor M.A.N. por los daños y perjuicios materiales y morales causados por el señor K.R.V.; Tercero: Se condena, solidariamente al señor K.R.V. y R.C.M., al pago de los intereses legales sobre la suma principal acordada en favor de M.A.N. y a título de daños y perjuicios supletorios; Cuarto: Se condena, solidariamente al señor K.R.V. y R.C.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los Dres. R.B.H. y H.M.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido K.R.V., por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, declara al prevenido K.R.V., culpable de violación a los artículos 49 y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, confirmando el aspecto penal de la sentencia apelada; CUARTO: Se declarara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por el señor M.A.N., a través de sus abogados L.. H.M.L., L.. R.B.H., en contra del prevenido K.R.V. y de la persona civilmente responsable R.C.M.; QUINTO: En cuanto al fondo de la precitada constitución en parte civil, se condena al prevenido K.R.V. y a la persona civilmente responsable R.C.M., al pago solidario de la siguiente indemnización; a) Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00), en favor y provecho del señor M.A.N. por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él a consecuencia del accidente, confirmando el aspecto civil de la sentencia apelada; SEXTO: Se condena al prevenido K.R.V., y a la persona civilmente responsable R.C.M., a pagar las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en favor de los Licdos. H.M.L. y R.B.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Se condena al prevenido K.R.V. y a la persona civilmente responsable R.C.M., al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria a partir de la demanda, en favor de la persona constituída en parte civil";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 9 de abril de 1993, mientras K.R.V. conducía la motocicleta marca Honda, C- 65, placa G95-294, en dirección de Norte a Sur por el tramo carretero Nizao-Don G., y al llegar al kilómetro 2, atropelló a M.A.N. resultando con lesiones curables después de 10 meses y antes de 12 meses; b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, quien no tomó las precauciones necesarias para detenerse a tiempo y observar que el agraviado estaba cruzando la vía, incurriendo en torpeza, negligencia e inobservancia de los reglamentos de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos de Motor, lo cual constituye violación a los artículos 49 y 65 de dicha ley;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido K.R.V., el delito de golpes y heridas previsto por el citado artículo 49 y sancionado en la letra c) de dicho texto legal con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos Oro (RD$100.00) a Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo durare 20 días o más, como sucedió en el caso de la especie, que la Corte a-qua, al condenar al prevenido recurrente a RD$100.00 de multa, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua, dio por establecido que el hecho del prevenido había causado a M.A.N., constituído en parte civil, daños y perjuicios morales y materiales, que evaluó en la suma que se consigna en el dispositivo del fallo impugnado; que al condenar al prevenido K.R.V., al pago de tal suma a título de indemnización en favor de la parte civil, la Corte a-qua, hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, no contiene ningún vicio que justifique su casación.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K.R.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de octubre de 1995, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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