Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 1998.

Fecha20 Octubre 1998
Número de sentencia23
Número de resolución23
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de octubre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.N., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula No. 4048, serie 53, domiciliado en la ciudad de Constanza; M. de J.A.A., dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, cédula No. 4977, serie 53, domiciliada en la ciudad de Constanza; S.N.A., E.N.A., J.F.N.A., J.N.A., Y.N.A., L.N.A. y R.J.T. en representación de sus hijos menores P.L., P.L., E., Esperanza y A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictada en atribuciones correccionales, el 4 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se, más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación redactada por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte mencionada, el 11 de diciembre de 1995, firmada por el Dr. R.N., en nombre y representación de todos los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes, suscrito por sus abogados D.. M.E.C.O., R.N., S.O.V. de los Santos y L.M.C., en el que se proponen los medios de casación que más adelante se indican;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente, señores M.R.B. y J.G.A., firmada por su abogada L.. Nieves L.S. de M.;

Visto el auto dictado el 13 de octubre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra a), 61 letra a), acápite 2, letra c); artículos 65 y 66 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan se infieren los siguientes hechos: a) que el 26 de marzo de 1993 ocurrió un accidente de tránsito en la jurisdicción de Constanza, provincia de La Vega, entre un tractor conducido por J.G.A., propiedad de M.R.B. y asegurado con la compañía Seguros Pepín, S.A., y una motocicleta conducida por P.N.Q., con motivo del cual éste último resultó muerto, cuando era conducido al hospital de Constanza; b) que con motivo de ese accidente el nombrado J.G.A. fue sometido a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Vega; c) que dicho funcionario apoderó de esa infracción a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, cuyo juez produjo su sentencia el 9 de febrero de 1994 y su dispositivo aparece en el de la sentencia de la Corte a-qua, mencionada; d) que la misma fue recurrida en apelación por M.R.B., J.G.A. y Seguros Pepín, S.A., y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó su sentencia el 4 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por las partes civiles constituidas S.N.A., E., J.F., J., Yoselín, E.N.A., F.A.N., M. de J.A. y R.J.T., en su condición de padres, hermanos e hijos del fallecido P.N.Q.; M.R.B. persona civilmente responsable y el prevenido J.G.A., contra sentencia No. 48 de fecha 9 de febrero de 1994, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el dispositivo siguiente: `Primero: Se declara culpable al nombrado J.G.A., acusado de violar la Ley 241, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$50.00 acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y al pago de las costas; Segundo: Se reciben como buenas y válidas las constituciones en partes civiles hechas por los nombrados S.N.A., E.N.A., J.F.N.A., J.N.A., Y.N.A. y E.N.A., en su calidad de hermanos del occiso P.N.Q., F.A.N. y M. de J.A.A. en su calidad de padres del occiso, R.T. en representación de sus hijos menores P.L., P.L., E. y A. y el señor M.R.B., a través de sus abogados constituidos y apoderados D.. S.O.V. de los Santos, L.M.C., M.E.C.O. y R.N. y la Licda. Nieves L.S., en cuanto a la forma por ser conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo se rechaza la constitución en parte civil hecha por el nombrado M.R.B. a través de la Licda. Nieves L.S. por improcedente y mal fundada; Cuarto: En cuanto al fondo se condena a J.G.A. en su calidad de prevenido y M.R.B. en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) RD$25,000.00 (Veinticinco Mil Pesos Oro) para cada uno, S.N.A., E.N.A., J.F.N.A., J.N.A. y E.N.A.; b) RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro) en favor de la señora M. de J.A.A. y RD$25,000.00 (Veinticinco Mil Pesos Oro) en favor del señor F.A.N.; c) RD$800,000.00 (Ochocientos Mil Pesos Oro), a favor de los menores representados por la señora R.J.T. como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia de la muerte de P.N.Q. en dicho accidente; Quinto: Se condena a J.G.A. y M.R.B., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización complementaria; Sexto: Se condena a J.G.A. y M.R.B., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. S.O.V. de los Santos, L.M.C., M.E.C.O. y R.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia No. 48 de fecha 9 de febrero del año 1994, dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo está copiado en otro lugar de la presente sentencia y en consecuencia descarga al prevenido J.G.A., por deberse el hecho a falta exclusiva de la víctima P.N.Q. y rechaza por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal las constituciones en partes civiles incoadas por los padres, hermanos e hijos de la víctima P.N.Q. y condena a dichas partes al pago de las costas civiles ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.R.G.E., S.H. y N.L.S., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes esgrimen los siguientes medios de casación contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Falta de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en ambos medios reunidos, los recurrentes expresan lo siguiente: que los jueces no tomaron en consideración la declaración de un testigo presencial, como lo fue la del Dr. S.R.Q., que fue vertida en primera instancia, y quien afirmó que el tractorista hizo un giro en el momento que el conductor del motor pasaba, interfiriendo su trayecto; que aún cuando dicho testigo no concurrió a la Corte, su declaración debió ser leída, sobre todo cuando la misma Corte afirma que no le merecen créditos los otros dos testimonios; que una sentencia no puede elaborarse sobre la base de suposiciones, como lo es la de afirmar que "parece que las mosquitas blancas le impidieron la visión y le hicieron perder el control de la motocicleta", y por último que los jueces afirman que la víctima abandonó su derecha para ir a estrellarse a la izquierda donde estaba el tractor estacionado;

Considerando, que para revocar la sentencia de primer grado, que había condenado al tractorista J.G.A., la Corte expresó que la causa generadora del accidente lo fue la velocidad excesiva que llevaba la víctima en la motocicleta, y que "al parecer las mosquitas blancas que pululaban en el ambiente le entorpecieron la visibilidad y le hicieron perder el control de su vehículo"; "que el motorista abandonó su derecha y perdió el control yendo a estrellarse en la goma trasera izquierda del tractor que estaba con el frente hacia una propiedad y las gomas traseras en la cuneta";

Considerando, que se estableció en la Corte a-qua que la víctima iba conduciendo su motocicleta a gran velocidad, lo que incidió en las consecuencias fatales del accidente, pero esto no impide que también hayan ocurrido otras causas, producto de la conducción imprudente del tractor, que contribuyeron a la ocurrencia del accidente, si como dice el testigo S.R.Q., el tractorista hizo un giro intempestivo en momentos en que pasaba la víctima, lo que obligó a girar hacia la izquierda, en un último esfuerzo para evitar el impacto, y sin embargo la Corte no ponderó ese aspecto importante, máxime cuando ella afirma en su sentencia que los otros testigos no le merecen credibilidad; además la Corte no explica de donde extrae la versión de que el conductor de la motocicleta abandonó la derecha por la que transitaba, yéndose hacia la izquierda debido a que "al parecer las mosquitas blancas le entorpecieron la visibilidad y le hicieron perder el control de la motocicleta, hasta estrellarse con la goma izquierda del tractor que se encontraba en la cuneta", afirmación que no está corroborada por ningún testimonio, incurriendo por ende tanto en la falta de base legal, como en la desnaturalización alegada por los recurrentes, por lo que procede casar la sentencia;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por el incumplimiento de normas que están a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.R.B. y J.G.A., en el recurso de casación intentado por S., E., J.F., J., Yoselín y L., todos N.A.; y R.J.T. en representación de sus hijos menores P.L., P.L., E., Esperanza y A.; F.A.N. y M. de J.A.A. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en atribuciones correccionales, el 4 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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