Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 1999.

Número de resolución23
Número de sentencia23
Fecha19 Mayo 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominican

a En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C.B. (a) C. y/oB., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 1292, serie 91, domiciliado y residente en la calle 15 No. 47, sector V.C. de esta ciudad, procesado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de agosto de 1996, en atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de agosto de 1996, a requerimiento del recurrente F.C.B., en la cual no se invoca ningún recurso de casación ;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 20, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 10 de octubre de 1994, fueron sometidos por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, F.C.B. (a) Cuantro y/o B., J.A.S.O. (a) El Rubio y/o Papi, F.A.C.B., C.R.W.C.P. y los tales J., R., R. (a) P. y H.T., estos cuatro últimos en calidad de prófugos, todos imputados de violar la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria correspondiente, el 17 de febrero de 1995 decidió mediante providencia calificativa No. 23-95, rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Que los procesados J.A.S.O., F.C.B., F.A.C.B., C.R.W.C.P. (presos) y unos tales J., R., R. y H.T. (prófugos) para que allí se les juzgue por los cargos precitados, sean enviados por ante el tribunal criminal; SEGUNDO: Que un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos constitutivos del crimen y de convicción al proceso sean transmitidos al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; TERCERO: Que la presente providencia calificativa, sea notificada por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados en el plazo prescrito por la ley"; c) que apoderada la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del fondo de la inculpación, el 8 de noviembre de 1995, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por los nombrados F.C.B., J.A.S.O., C.R.W.C., en fecha 8 de noviembre de 1995 contra sentencia de fecha 8 de noviembre de 1995, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Queda abierta la acción pública en cuanto a J., R., R. y H.T., para que los mismos sean juzgados al momento de su apresamiento; Segundo: Se declaran culpables de los hechos puestos a su cargo a los inculpados F.C.B. (a) Cuantro y/o B., J.A.S.O., F.A.C.B. y C.R.W.C.P. por violación a los artículos 61 a) 60, 75 párrafo I de la Ley 50-88 y 265 del Código Penal; y en consecuencia se les condena a F.C.B. y/oB., F.A.C.B. a cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro); Tercero: Se le condena al pago de las costas; b) en cuanto a J.A.S.O. y C.R.W.C.P. se les condena a cada uno a tres (3) años de reclusión y al pago de una multa de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro), se le condena al pago de las costas; Cuarto: Se ordena el decomiso e incineración de la droga envuelta en el presente proceso'; SEGUNDO: En cuanto al fondo la corte obrando por propia autoridad confirma la sentencia recurrida en lo que respecta al nombrado F.C.B. y le condena al pago de las costas penales; TERCERO: La corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida en lo que respecta a los nombrados J.A.S.O. y C.R.W.C.P. y en consecuencia lo descarga de los hechos puestos a su cargo por insuficiencias de pruebas, se declaran las costas de oficio en lo que a ellos se refiere"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por F.C.B., procesado:

Considerando, que el artículo 280 del Código de Procedimiento Criminal, prescribe que en materia criminal: "El Secretario extenderá acta de la sesión, haciendo constar que se han observado las formalidades prescritas. No se mencionarán en el acta, ni las contestaciones de los acusados, ni el contenido de las declaraciones; sin perjuicio, no obstante, del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248 relativo a las adiciones, variaciones y contradicciones en las declaraciones de los testigos. Esta acta será firmada por el P. y el S.";

Considerando, que el artículo 248 del Código de Procedimiento Criminal señala: "El Presidente ordenará al S., que lleve la nota de las adiciones, cambios o variaciones que puedan presentarse entre las declaraciones del testigo y las precedentes que hubiere dado. El fiscal y el acusado podrán requerir al P., que ordene que se tomen las notas de que trata este artículo";

Considerando, que de los artículos precitados se infiere, que las anotaciones de las contradicciones, adiciones o variaciones de las declaraciones de los testigos se permiten, pero jamás la de los propios acusados, puesto que, se perdería el sentido de la oralidad que el legislador ha querido que conserven los juicios en materia criminal; que la inobservancia de estas reglas entraña la nulidad del proceso, conforme a lo preceptuado por el artículo 281 del referido Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que las reglas establecidas por los artículos precitados 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal, son de orden público, porque atañen al interés social y al derecho de defensa que le asiste a todo justiciable; que al desconocer estas normas la Corte a-qua, como consta en el acta de audiencia a que se contrae el caso que nos ocupa, incurrió en violaciones a la ley y, por consiguiente la sentencia debe ser declarada nula y sin ningún efecto jurídico;

Considerando, que siempre que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declara la nulidad de una decisión, debe enviar el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde procede la sentencia impugnada, salvo, aquellos casos en que la misma ley dispone que no procede el envío a otro tribunal;

Considerando, que cuando la decisión impugnada es declarada nula por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de agosto de 1996, en atribuciones criminales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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