Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 1999.

Fecha13 Octubre 1999
Número de sentencia23
Número de resolución23
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.C.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 3902, serie, 76, domiciliado y residente en municipio de T., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 18 de agosto de 1983, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 18 de agosto de 1983, a requerimiento del Dr. Z.E.B.G., a nombre y representación de F.C.R., en la cual no invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 6 de octubre de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295, 304 y 332 (modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997) del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 9 de junio de 1981, fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal de Neyba, F.C.R. y A.C.R., imputados de haber violado los artículos 332, 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.L.R.G.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de Bahoruco para que instruyera la sumaria correspondiente, el 24 de julio de 1981, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Resolvemos: Primero: Declarar, como al efecto declaramos, que existen cargos suficientes e indicios graves de culpabilidad, para acusar al nombrado F.C.R., cuyas generales constan en el expediente, como autor de los crimenes de estupro y homicidio voluntario, en la persona de la niña que en vida respondía al nombre de M.L.R.G.; Segundo: Que no ha lugar a la persecución criminal, contra el nombrado A.C.R., también de generales que constan en el expediente, por no existir cargos suficientes, ni indicios graves de culpabilidad contra él, para inculparlo como autor del crimen de estupro y homicidio voluntario, en la persona que en vida respondía al nombre de M.L.R.G.; y por tanto: Mandamos y ordenamos: Primero: Que el proceso que ha sido instruido a cargo del nombrado F.C.R., por los hechos mas arriba indicados, sea enviado por ante el tribunal criminal de este distrito judicial, para que allí dicho procesado, sea juzgado conforme a las disposiciones legales; Segundo: Que el procesado A.C.R., de encontrarse preso sea puesto en libertad inmediatamente a menos que lo estuviere por otra causa; Tercero: Que el secretario de este juzgado de instrucción haga de la presente providencia calificativa, las notificaciones que sean de lugar y que una copia de la misma sea registrada en el libro destinado al efecto y luego archivada; Cuarto: Que vencido el plazo de apelación que establece el artículo 135 del Código Penal, modificado por la Ley No. 5155, de fecha 26 de junio de 1959, el proceso contentivo de las actuaciones de la instrucción y un estado de los documentos y objetos que hayan de obrar como fundamento de convicción, sean transmitidos inmediatamente al Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial, para los fines de ley correspondientes"; c) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco para conocer el fondo de la inculpación, el 5 de mayo de 1983, dictó en atribuciones criminales una sentencia marcada con el No. 45, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Que debe declarar y declara al nombrado F.C.R., de generales que constan en el expediente, culpable de los crímenes de estupro y homicidio, cometidos en perjuicio de la menor de siete (7) años, que en vida respondía al nombre de M.L.R.G.; Segundo: Que debe condenar y condena a F.C.R. a sufrir la pena de treinta (30) años de trabajos públicos; Tercero: Que debe condenar, y condena a dicho prevenido al pago de las costas del procedimiento"; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, regular en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Z.E.B.G., a nombre del acusado F.C.R., en fecha 5 de mayo de 1983, contra la sentencia criminal dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, en fecha 5 de mayo de 1983, cuyo dispositivo figura en otra parte del presente fallo; SEGUNDO: Confirmar, como al efecto confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condenar, como al efecto condena al acusado F.C.R., al pago de las costas"; En cuanto al recurso de casación de F.C.R., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al único recurrente en casación, F.C.R., en su preindicada calidad de acusado, para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que el propio acusado F.C.R., confesó por ante el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco "que al encontrarse con la niña M.L.R.G., en la sección Uvilla, municipio de T., provincia de Bahoruco, le ofreció la suma de diez centavos, para que le comprara unos cigarrillos y que la agarró por una mano y se la llevó por un callejón en donde la estupró y que después de ese hecho, para evitar que dicha víctima lo delatara le dio muerte con un palo y la lanzó a un canal; b) que la confesión del acusado, ha sido corroborada por los testimonios de M.E.E. y V.G., oídos bajo la fe del juramento de ley";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente, los crímenes de estupro y homicidio voluntario, previstos por los artículos 332 (modificado por la Ley 24-97),295 y 304 del Código Penal, y sancionado con prisión de treinta (30) años de trabajos públicos, hoy reclusión, cuando al homicidio preceda, acompañe o siga otro crimen; por consiguiente, al condenar la Corte a-qua al acusado recurrente a treinta (30) años de trabajos públicos (reclusión), le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, esta no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.C.R., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 18 de agosto de 1983, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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