Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2000.

Número de resolución23
Número de sentencia23
Fecha12 Julio 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.L.A. De la Cruz (a) Jaibita o C., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 284456, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 17 No. 25, del sector Los Alcarrizos, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 14 de diciembre 1998, a requerimiento del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 463 del Código Penal; 50 y 56 de la Ley 36 Sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de febrero de 1993, fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el nombrado D.L.A. De la Cruz (a) Jaibita o C. imputado de haber violado los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal y la Ley No. 36 Sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas, en perjuicio de R.; A.S. (a) R.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, para instruir la sumaria correspondiente, el 7 de mayo de 1994, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos que existen indicios suficientes de culpabilidad para enviar al nombrado D.L.A. De la Cruz (a) Jaibita o C., al tribunal criminal por violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal y la Ley 36; SEGUNDO: Que la presente providencia calificativa, sea notificada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional y al procesado, y que vencido el plazo que establece el artículo 135 del Código de Procedimiento Criminal, el expediente sea tramitado a dicho funcionario, para los fines legales correspondientes"; c) que la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 14 de agosto de 1997, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.G., a nombre y representación de D.L.A. De la Cruz, en fecha 14 de agosto de 1997, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones criminales, por haber sido hecho de conformidad con la ley, cuyo dispositivo se copia a continuación: 'Primero: Se declara al nombrado D.L.A. De la Cruz, culpable de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de quien en vida se llamó R.A.S., en consecuencia se le condena a treinta (30) años de reclusión, y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por la señora R.S.V. de Almonte, a través de su abogado constituido, por haber sido hecho de conformidad con la ley; en cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al acusado D.L.A. De la Cruz, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) en favor y provecho de la persiguiente; Tercero: Se condena al acusado, al pago de las costas civiles, con distracción y provecho del Dr. J.V., por éste haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra la parte civil constituida, por no haber comparecido, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, y en consecuencia condena al nombrado D.L. De la Cruz, a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión, acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal Dominicano; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos; QUINTO: Condena al nombrado D.L. De la Cruz, al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de D.L.A. De la Cruz, acusado:

Considerando, que el recurrente D.L.A. De la Cruz, no ha invocado medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso del procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) En cuanto al fondo, de acuerdo a los documentos depositados en el expediente y a las declaraciones vertidas por el acusado D.L.A. De la Cruz, tanto en el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente, como en juicio oral, público y contradictorio, ha quedado establecido que en fecha 31 de enero de 1993, falleció R.A.S. (a) R., a consecuencia de una herida de arma blanca en el abdomen, que se la infirió el acusado antes mencionado, por viejas rencillas personales que este tenía con el occiso; que en el expediente se encuentra depositada un acta de levantamiento de cadáver, de fecha 31 de enero de 1993, instrumentada por la Dra. B.G., con relación al deceso de R.A.S. (a) R., que señala: "asa intestinal fuera, hemorragia interna"; y un certificado médico forense, de fecha 3 de enero del 1993, en el cual consta que el acusado D.A., mientras forcejaba con el occiso, sufrió herida punzo cortante en la cara externa del cuello, dedo izquierdo; 2) herida cortante, en 1ro., 2do. y 3er. dedo meñique izquierdo, por lo que el médico lo puso en observación médica; b) que el acusado D.L.A. De la Cruz, declaró lo siguiente: "el día 31 de enero de 1993, regresaba del Mercado Nuevo donde trabaja, y al cruzar por la casa del occiso, éste haló por un cuchillo que portaba y me fue arriba, me lanzó una puñalada y cuando me fue a dar la otra, le agarré el cuchillo, se lo quité y le inferí una herida"; agregando que el hecho fue en la calle, que no era amigo del occiso, porque lo había herido por celos por una mujer, y él decía que tenía que matarlo"; c) que por la instrucción del proceso, la investigación preliminar y las propias declaraciones del procesado, ha quedado establecido que existían antiguas rencillas personales entre el occiso y el acusado, por motivo de celos por una mujer, además de que el primero le había inferido una herida al segundo, por lo que éste decidió matarlo; configurándose los elementos constitutivos del homicidio, que son: a) la víctima, que en este caso lo fue R.A.S.; b) el elemento material constituido por los actos positivos de naturaleza tal que logren producir la muerte (la herida del cuchillo que portaba ilegalmente el acusado); c) la intención, la voluntad de ocasionar la muerte, y la intensidad del crimen que se determina por las circunstancias en que sucedieron los hechos; d) que de conformidad con lo establecido precedentemente el acusado D.L.A. De la Cruz, cometió el crimen de asesinato, o sea, homicidio agravado por las circunstancias de la premeditación y la asechanza, ya que el procesado por las rencillas personales con la víctima, pasaba por su casa con la finalidad de darle muerte; y la asechanza no es más que una manifestación de la premeditación prevista y sancionada por las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, con la pena de treinta (30) años de reclusión; e) que en cuanto al fondo, la corte, por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida, y en consecuencia le reduce la pena de treinta (30) años de reclusión al procesado D.L.A. De la Cruz, a veinte (20) años, acogiendo circunstancias atenuantes, en virtud de las disposiciones del artículo 463 del Código Penal Dominicano, en su ordinal 1ro., el cual dice lo siguiente: "cuando en favor del acusado existan circunstancias atenuantes, los tribunales modificarán las penas, conforme a la siguiente escala: 1ro. Cuando la ley pronuncie la pena de treinta (30) años de trabajos públicos, se impondrá el máximum de la pena de trabajos públicos...";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, con la pena de treinta (30) años de reclusión, por lo que al condenar la Corte a-qua, a D.L.A. de la Cruz a veinte (20) años de reclusión, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.L.A. De la Cruz (a) Jaibita o C., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Santo Domingo, el 11 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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