Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2004.

Número de resolución23
Fecha11 Febrero 2004
Número de sentencia23
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, J.I.R., en funciones de presidente; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por O.W.L.G., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identificación personal No. 20289 serie 47, domiciliado y residente en la calle C.N. 9 de la ciudad de La Vega, prevenido, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de mayo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada el 6 de mayo de 1993 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a requerimiento del Dr. A.M.M., a nombre y representación de O.W.L.G. y La Colonial, S.A., en la que no se exponen los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 4 de febrero del 2004 por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c; 65, 67 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de mayo de 1989 mientras O.W.L.G. conducía un carro marca M.B., de su propiedad, asegurado en La Colonial, S.A., por la calle C. de la ciudad de La Vega, al llegar a la esquina con la calle Independencia chocó con una motocicleta marca Honda, propiedad de Delta de Seguros, S.A., conducida por M.C., quien transitaba por la calle Independencia de la ciudad de La Vega, resultando el mismo con lesiones graves; b) Que apoderada del fondo del asunto la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó en sus atribuciones correccionales, el 13 de septiembre de 1990 una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión impugnada; c) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el prevenido y la entidad aseguradora, intervino el fallo dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de mayo de 1993, y su dispositivo es el siguiente "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el prevenido O.W.L.G. y la compañía de seguros La Colonial, S.A., contra sentencia correccional No. 626 de fecha 13 de septiembre de 1990, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el siguiente dispositivo: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra de O.W.L.G., de generales ignoradas por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara culpable al nombrado O.W.L.G. de violar la Ley 241, en perjuicio de M.C.; y en consecuencia, se le condena a un (1) mes de prisión correccional; Tercero: Se condena además al pago de las costas; Cuarto: Se descarga a M.C., por no haber violado la Ley 241 (no haber cometido los hechos); se declaran en cuanto a él las costas de oficio; Quinto: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por los Licdos. M.R.E., J.R.A.C. y A.L., a nombre y representación de M.C., en contra de O.W.L.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y oponibilidad a La Colonial, S.A., en la forma, por estar hecha conforme al derecho; Sexto: En cuanto al fondo, se condena a O.W.L.G., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor de M.C., por los daños morales y materiales sufridos por él a consecuencia del hecho, incluyendo la suma a que ascienden las facturas depositadas por concepto de la destrucción de la motocicleta de su propiedad; Séptimo: Se condena a O.W.L.G. en su doble calidad, al pago de los intereses legales de dicha suma a título de indemnización supletoria a partir de la fecha de la demanda; Octavo: Se condena además al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. M.R.E.J.R.A.C. y A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se declara esta sentencia común, oponible y ejecutoria a la compañía de Seguros La Colonial, S.A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil'; SEGUNDO: En cuanto al fondo modifica de la decisión recurrida el ordinal segundo, en el sentido de que al declarar culpable a O.W.L.G., lo condenó a Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, acogiendo circunstancias atenuantes y falta de la víctima; confirma además al tercero, cuarto, quinto y sexto; que lo modifica en el sentido de condenar a O.W.L.G. al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), por considerar esta corte que esta es la suma justa y equitativa para reparar los daños morales y materiales sufridos en el accidente por M.C., contra quien esta corte retiene una falta; séptimo, octavo y noveno que lo confirma; TERCERO: Condena a O.W.L.G., la compañía La Colonial de Seguros, S.A., al pago de las costas de la presente alzada con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.L., R.A.C. y M.E.R., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; En cuanto al recurso de La Colonial, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio publico, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, deben, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, la recurrente en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte-a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad; En cuanto al recurso de O.W.L.G., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente O.W.L.G., ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual impone la obligación de motivar el recurso al momento de ser interpuesto por ante la secretaría de la Corte a-qua, o, en su defecto, mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que, al no hacerlo, su recurso está afectado de nulidad, y sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia para determinar si la ley fue bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que por las declaraciones prestadas ante la Policía Nacional por ambos prevenidos y ante esta corte de apelación por la testigo J.M.U. y el prevenido O.L.G., se ha establecido que el choque se originó en ocasión en que el prevenido O.L.G., mientras transitaba en su vehículo por la calle C. de esta ciudad de La Vega, en dirección norte sur, al llegar a la esquina con la calle Independencia donde dice "PARE", había un camión desmontando electrodomésticos y el prevenido se detuvo, pero cuando prosiguió la marcha no vio al motorista que transitaba en su preferencia, por la calle Independencia, originándose el accidente; b) Que al proseguir la marcha, el prevenido O.W.L.G. no tomó ninguna medida de precaución ni como establece la Ley 241 y sus reglamentos, de ceder el paso al vehículo que transitaba en preferencia, y especialmente por guiar en forma torpe y atolondrada y rebasarle a otro vehículo sin tener en cuenta que un motorista transitaba por una vía preferencial, por lo que cometió las faltas de imprudencia, torpeza e inobservancia de las disposiciones legales que rigen la materia, las que fueron las causas generadoras del accidente";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto y sancionado por el artículo 49, literal c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), cuando la imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) o más días, como en la especie, por lo que, la Corte a-qua, al modificar la decisión recurrida en el sentido de declarar culpable al prevenido y condenarlo a Cincuenta Pesos (RD50.00) de multa, acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por O.W.L.G. en su condición de persona civilmente responsable, y La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de mayo de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de O.W.L.G., en su calidad de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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