Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 1998.

Número de resolución24
Fecha29 Septiembre 1998
Número de sentencia24
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de septiembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por las compañías Budget Rent a Car, división de Repeco Leasing, S.A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 30 de julio de 1996, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 19 de agosto de 1996, a requerimiento del L.. R.Q.P., en representación de las recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de las recurrentes del 11 de agosto de 1997, suscrito por la Licda. S.T. y el Dr. A.V.B.H., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes L.. R.O., S.A.C. de Ortega y V.B., suscrito por los Licdos. G.A.R.E. y N.R.F.R., el 11 de agosto de 1997;

Visto el auto dictado el 20 de septiembre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 letra c), 65 letra d) de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor y 1, 33 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual varias personas resultaron con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos, la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de agosto de 1991, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. J.A.M.N., en fecha 20 de agosto de 1991, en nombre y representación de Budget Rent a Car; b) Dr. F.M., en representación de los Licdos. G.S.Z., F.M.. A.S. y G.R.E., en fecha 29 de agosto de 1991, en nombre y representación de S.A.C. de Ortega, A.O. y V.B.; c) L.. M.R.T. por sí y por el Dr. Ramón Tapia Espinal y el Lic. J.M., en fecha 21 de agosto de 1991, en nombre y representación de Repeco Leasing S. A., división Budget Rent a Car, todos contra la sentencia No. 681 de fecha 14 de agosto de 1991, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra de la coprevenida S.A.C. de Ortega, por no haber comparecido a la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 5 de julio de 1991, no obstante haber quedado citada en audiencia del día 24 de mayo de 1991; Segundo: Se declara a la coprevenida S.A.C. de Ortega, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 39394, serie 1ra., residente en la calle J.O. y Gasset No. 44, E.N., D.N., culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con la conducción de un vehículo de motor, en perjuicio de A.O., curables de 10 a 14 días; y de V.B., curables en 10 días, en violación a los artículos 49, letras a) y b) y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito y Vehículos, en consecuencia se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) y al pago de las costas penales acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se declara al coprevenido L.A. delR.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 32373, serie 26, residente en la calle Las Acacias No. 9, E.P.D.N., culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con la conducción de un vehículo de motor, en perjuicio de S.A.C. de Ortega, curables en 90 días, de A.O., curables de 10 a 14 días y de V.B., curables en 10 días, en violación a los a los artículos 49, letra a), b) y c) y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito y Vehículos, en consecuencia se condena al pago de una multa de Trescientos Pesos Oro (RD$300.00) y al pago de las costas penales acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Cuarto: Se declaran regulares y válidas en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil, hechas en audiencia por los señores: a) A.O., por intermedio del L.. G.S.Z., Dr. Flauvio Ml. A.S., en contra del prevenido L.A.R.C. y de la firma Budget Rent a Car; b) V.B., por intermedio del L.. G.A.R.E., en contra del prevenido L.A. delR.C. y de la persona civilmente responsables Budget Rent a Car, todos con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente; por haber sido hechas de acuerdo con la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dichas constituciones en parte civil, condena a L.A. delR.C. y a Budget Rent a Car, en sus ya expresadas calidades, al pago conjunto y solidario: a) de una indemnización de Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00) a favor y provecho del L.. A.O., como justa reparación por los daños morales y materiales por él sufridos (lesiones físicas); b) de una indemnización de Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00) a favor y provecho de S.A.C. de Ortega, como justa reparación por los daños morales y materiales por ella sufridos (lesiones físicas); c) de una indemnización de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00) a favor y provecho de V.B., como justa reparación por los daños morales y materiales por ella sufridos (lesiones físicas); d) de los intereses legales de las sumas acordadas computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de esta sentencia a título de indemnización complementaria; y e) de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.J.M., L.. G.S.Z., Dr. Flauvio Ml. A.S., L.. G.R.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se rechazan las conclusiones de la parte civil constituida L.. A.O., en cuanto a los daños materiales que experimentara con los desperfectos mecánicos que sufriera su vehículo en el accidente, por haber recibido el pago de la totalidad de dicha reparación según documentos depositados por las partes; Séptimo: Se da acta al Dr. E.J.M., de su pedimento hecho en el párrafo 1ro. de sus conclusiones de fondo; Octavo: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del Jeep Placa No. J275-663, Chasis No. Jacubs-16264512148, productor del accidente, mediante póliza No. 150-6908, con vigencia desde el día 11 de diciembre de 1986, hasta el día 11 de diciembre de 1987, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del co-prevenido L. de J.C., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida en su ordinal segundo, y en consecuencia descarga a la nombrada S.A.C.Z., por no haber cometido falta o imprudencia o violación a la Ley No. 241; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al nombrado L. de J.C. al pago de las costas penales y en cuanto a S.A.C.Z. se declaran de oficio, además condena al nombrado L. de J.C. conjuntamente con la Budget Rent a Car al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor y provecho de los Dres. E.J.M., G.R.E., G.S.Z. y Flauvio Ml. A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de Motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 1384 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación reunidos para su examen, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: a) que la Corte a-qua no ha dado motivos suficientes y congruentes para motivar su fallo y no determina que la acción del inculpado recurrente fuese la única causa generadora del accidente, ni da motivos suficientes para descargar a la inculpada S.A.C. de Ortega; b) que la Corte a-qua, al condenar a la recurrente Budget Rent a Car, como persona civilmente responsable, no ha ponderado los planteamientos formulados mediante conclusiones, en el sentido de que, como consecuencia de haber dado en arrendamiento a otra compañía el vehículo conducido por el inculpado L. delR.C., esta compañía sería la única responsable civilmente y el conductor su comitente, por lo que la Corte a-qua ha violado las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil; c) que la Corte a-qua, le ha dado un sentido distinto a como ocurrieron los hechos, que por tanto la sentencia impugnada debe ser casada, pero; En cuanto al recurso de Budget Rent a Car, persona civilmente responsable y la Compañía Nacional de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que en cuanto al alegato contenido en la letra a), el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Cámara a-qua, para formar su convicción en el sentido que lo hizo revocando el ordinal segundo de la sentencia recurrida, descargando a S.A.C. por considerar como único culpable de dicho accidente a L.A. delR.C., ponderó las declaraciones de dicho prevenido, quien expresó ante la Policía Nacional y en el juicio público oral y contradictorio, al referirse a S.A.C., lo siguiente "Yo no puedo acusar a esa conductora de nada, admito el accidente"; que por tanto el aspecto que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra b), el examen del fallo impugnado dio por establecido que las hoy recurrentes, no aportaron ningún documento para probar que el vehículo conducido por el inculpado, L.A. delR.C. había sido objeto de arrendamiento, con anterioridad a dicho accidente, a otra empresa para la cual laboraba el conductor del vehículo; que por tanto el alegato se desestima por carecer de fundamento;

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra c), los jueces del fondo, para fijar las indemnizaciones en favor de los intevinientes y que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada, ponderaron la magnitud de las lesiones recibidas por los agraviados conforme a certificados médicos que obran en el expediente; que asimismo se basaron, primero, en que el vehículo causante de los daños es propiedad de Budget Rent a Car, y segundo, en la premisa de que todo propietario se presume comitente de aquél que le conduce, salvo prueba en contrario, que por tanto el aspecto que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente es obvio que la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, sin incurrir en desnaturalización alguna, todo lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; En cuanto al recurso de casación del prevenido:

Considerando, que el prevenido L.A. delR.C. figura como recurrente únicamente en el escrito depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 1997, suscrito por la Licda. S.T. y el Dr. A.V.B.H.; que al no haber constancia de que dicho prevenido formalizara su recurso de casación en la Secretaría de la Corte a-qua, tal y como lo establece el artículo 33 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el mismo resulta inadmisible;

Considerando, que la parte interviniente ha solicitado que se condene a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., al pago de las costas, pero en el caso que examinamos no procede dicha solicitud conforme a jurisprudencia constante; que asimismo no procede declarar las costas oponibles a la referida compañía aseguradora dentro de los términos de la póliza, por no haberlo solicitado dicha parte interviniente.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.O., S.A.C. de Ortega y V.B. en los recursos de casación incoados por Budget Rent a Car, división de la compañía Repeco Leasing, S.A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 30 de julio de 1996, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos de casación de Budget Rent a Car, división de la compañía Repeco Leasing, S.A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; Tercero: Condena a Budget Rent a Car, división de la compañía Repeco Leasing, S.A. al pago de las costas civiles con distracción de las últimas en provecho de los Licdos. G.A.R.E. y N.R.F.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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