Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 1998.

Número de sentencia24
Fecha26 Noviembre 1998
Número de resolución24
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Q.O.E. (a) N., dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor, cédula personal de identidad No. 46227, serie 12, residente en la calle J.S.N. 83 de esta ciudad, contra la sentencia No. 57 dictada el 15 de noviembre de 1983, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en sus atribuciones criminales;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por M.E.Z.S., el 16 de noviembre de 1983, a requerimiento del Dr. M.T.S.H., actuando a nombre y representación de Q.O.E., en la que no invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el auto dictado el 12 de noviembre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 309 y 463 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 30 de junio de 1983 fue sometido a la acción de la justicia Q.O.E. (a) N. conjuntamente con D.M.M.M. (a) L. y J.R.C.M. (a) M. en la persona del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, inculpado del crimen de golpes y heridas que causaron la muerte en perjuicio de P.M.A.F. (a) Depeluñao; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana para que instruyera la sumaria correspondiente, el 15 de septiembre de 1982, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Resolvemos: Primero: Declarar, como al efecto declaramos, que existen en el presente proceso, cargos e indicios suficientes para considerar a los nombrados J.R.C.M. (a) Momón, D.M.M.M. (Larry) y a un tal Q.O.E. (a) N., los dos primeros de generales que constan en el proceso y el último de generales ignoradas por encontrarse prófugo, todos inculpados del crimen de homicidio voluntario, en la persona del que en vida respondía al nombre de P.M.A.F. (a) Depeluñao, hecho cometido en esta ciudad, en fecha 11 de julio de 1982; Segundo: Enviar, como al efecto enviamos, por ante el tribunal criminal correspondiente a los nombrados J.R.C.M. (a) Momón, D.M.M.M. (a) L. y un tal Quírico (a) N., este último prófugo, para que allí sean juzgados conforme a la ley, por dicho crimen; Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente providencia calificativa, sea notificada dentro del plazo de la ley, tanto al Procurador Fiscal de este Distrito Judicial de San Juan, así como a los procesados y a la parte civil si la hubiese, para los fines legales; Cuarto: Que un estado de los documentos y objetos que forman el aludido proceso sea pasado por secretaría, previo inventario de los mismos, al Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial, una vez expirado el plazo de apelación de que es susceptible esta providencia calificativa, para los fines procesales"; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana para conocer del fondo de la inculpación, el 26 de agosto de 1983, dictó en atribuciones criminales una sentencia marcada con el No. 56, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara no culpable al nombrado Q.O.E. (a) N. acusado del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de P.A.F. y se descarga por no cometer el hecho en virtud del artículo 272 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Se declaran las costas penales de oficio"; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Procurador General de esta Corte, en fecha 26 de agosto de 1983, contra la sentencia criminal No. 56 de la misma fecha, de la Cámara Penal de San Juan, que descargó al nombrado Q.O.E. (a) N., del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de P.A.F. (a) Depeluñao, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia por estar dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida en todas sus partes y se condena a Q.O.E. (a) N. a sufrir dos (2) años de prisión correccional acogiendo circunstancias atenuantes, variando la calificación del hecho de homicidio voluntario al crimen de golpes y heridas que ocasionaron la muerte; TERCERO: Se condena al acusado al pago de las costas"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por Q.O.E. (a) N., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al único recurrente en casación, Q.O.E. (a) N., en su preindicada calidad de acusado, para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 11 de julio de 1982, en horas de la madrugada se encontraban en un restaurant denominado Maderencia, de la calle D. de San Juan de la Maguana, los señores J.R.C.M. (a) Momón, D.M.M.M. (a) L., Q.O.E. (a) N., al igual que la víctima P.A.F. (a) Depeluñao, quienes después de cruzar palabras hirientes, la víctima le lanzó una botella vacía que hirió en la cabeza a J.R.C.M. (a) Momón y a otros presentes en el salón; b) que luego de estos hechos, la víctima salió huyendo del referido lugar, apareciendo luego golpeado y en el suelo tirado, a una esquina del referido cabaret; c) que no obstante, la negativa de Q.O.E. (a) N., en el sentido de que no participó en la muerte de P.A.F. (a) Depeluñao, la Corte apreció que sí participó en los hechos, toda vez que el testigo L.M.J. (a) Trabuco, declaró "fueron M. y N., que los encontramos siguiendo el pleito con el finado"; d) que además, la anterior declaración del testigo robustece lo que se desprende del rumor público; e) que además, el coacusado D.M.M.M. (a) L. afirma: "Depeluñao salió corriendo para la calle y fue perseguido por Q.O.E. (a) N., éste le agarró en la calle D. esquina 4 de julio" y más adelante informa: "Cuando fui al lugar de los hechos, ya D. estaba en el suelo y los muchachos no me dejaron acercarme a él y Momón y Q. estaban ahí, dándole"; f) que si bien la declaración de un coacusado no basta para condenar a otro coacusado, en este caso, la declaración del testigo L.M.J. (a) Trabuco, robustece la inculpación de Q.O.E. (a) N., quien tan pronto ocurrieron los hechos emprendió la fuga y estuvo prófugo hasta el 30 de junio de 1983 o sea, 10 meses después de la muerte de P.A.F. (a) Depeluñao;

Considerando, que los hechos soberanamente establecidos constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de golpes y heridas que han ocasionado la muerte, previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal; que al condenar la Corte a-qua al nombrado Q.O.E. (a) N. a sufrir la pena de 2 años de prisión correccional, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Desestima el recurso de casación interpuesto por Q.O.E. (a) N., contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 15 de noviembre de 1983, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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