Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Diciembre de 1998.

Fecha29 Diciembre 1998
Número de sentencia24
Número de resolución24
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Licdo. J.D.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 58660, serie 47, abogado de los tribunales de la República a nombre y representación de J.A.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 047-00571541-1, y J.R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 047-0008486-8, residentes ambos en el municipio de La Vega, contra la providencia calificativa emanada de la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 30 de mayo de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar regulares y válidos en la forma los recursos de apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo revoca en parte la providencia calificativa, recurrida del Magistrado Juez de Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, de fecha seis (6) de abril de 1995, marcada con el No. 122 que dictó ordenanza de no ha lugar a favor de J.A.. S.U., J.R.S.S., L.. J.F.M.S., Z.A.. P.P. y J.F.A.E. (a) Grasa, por no existir indicios graves y suficientes en su contra que hagan presumir su participación en la muerte de los nombrados L.. E. de la R.G. y N.A.N., y envió al nombrado J.A.. S.U. por ante el tribunal criminal para ser juzgado por violación a la Ley 36 sobre P. y Tenencia de armas de fuego; TERCERO: Declarar, como al efecto declara que existen indicios; presunciones y pruebas lo suficientemente graves y precisos en su contra para enviar ante el tribunal criminal para ser juzgados por violación a los artículos 295, 304, 59 y 60 del Código Penal y Ley 36 (art. 39) a los nombrados J.A.. S.U., J.R.S.S., L.. J.F.M.S. y J.F.A.E. (a) Grasa, para que sean juzgados conforme a la ley; CUARTO: Que no existen hechos, presunciones ni pruebas lo suficientemente precisos y concordantes para enviar por ante el tribunal criminal a los nombrados Z.A.. P.P., por lo que esta Cámara de Calificación dicta ordenanza de no ha lugar en su favor; QUINTO: Ordena que el presente expediente sea tramitado al Magistrado Procurador Fiscal de La Vega, para los fines de lugar";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. Orígenes D´Oleo Encarnación, en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación de la parte recurrente;

Visto el memorial del recurso de casación contentivo de los motivos que argumentan el presente recurso, suscrito por los abogados del recurrente;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaria de la Corte de Apelación de La Vega, en atribuciones de secretaria de la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 9 de junio de 1995;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 127 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que antes de pasar a examinar y analizar los argumentos de cualquier tipo que expongan las partes, es necesario determinar primero si es admisible el recurso de casación de que se trate;

Considerando, que las providencias calificativas y demás autos decisorios emanados de la Cámara de Calificación no están incluidos dentro de los fallos a que se refiere el artículo 1ro. de la Ley 3726 del año 1953, sobre Procedimiento de Casación; que a su vez, el artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley 5155 del año 1959, en su párrafo final, establece que las decisiones de la Cámara de Calificación no son susceptibles de ningún recurso; lo cual tiene como fundamento el criterio de que los procesados, cuando son enviados al tribunal criminal, pueden proponer ante los jueces de fondo todos los medios de defensa en su favor, a los fines de lograr su absolución o la variación de la calificación que se haya dado al hecho, si procede; que por tanto, el presente recurso de casación no es viable y no puede ser admitido.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los procesados J.A.S. y J.R.S., contra la decisión de la Cámara de Calificación del Departamento de La Vega del 30 de mayo de 1995, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena el envío del presente expediente para los fines que procedan, al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, por ser este el Distrito Judicial ante el cual la Suprema Corte de Justicia declinó el conocimiento del caso con posterioridad a la interposición del recurso de que se trata.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que C..

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