Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Febrero de 2000.

Fecha16 Febrero 2000
Número de sentencia24
Número de resolución24
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Dulce M.R. de G., en funciones de P.; V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de febrero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por N.D., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 17906, serie 32, domiciliado y residente en la calle F.V.N. 91, del municipio de Tamboril, provincia de Santiago, prevenido; J.J.D., domiciliado y residente en la sección Guazumal, del municipio de Tamboril, provincia de Santiago, persona civilmente responsable, compañía General de Seguros, S.A., entidad aseguradora y J.M.C.H., cédula de identificación personal No. 48771, serie 31, L.A.B. de Cruz, cédula de identificación personal No. 8845, serie 32, R.A.C.B., cédula de identificación personal No. 99529, serie 31, J.A.C.B., cédula de identificación personal No. 104061, serie 31, J.N.C.B., cédula de identificación personal No. 139428, serie 31, F.A.M., cédula de identificación personal No. 6330, serie 34, Y.A.N. de M., cédula de identificación personal No. 1595, serie 44, M.M.M.N., cédula de identificación personal No. 117055, serie 31, M.E.M.N., cédula de identificación personal No. 17699, serie 34, R. de J.M.N., cédula de identificación personal No. 13071, serie 34, W.A.M.M.N., cédula de identificación personal No. 101310, serie 31, W.A.M.N., cédula de identificación personal No. 12112, serie 34, B.M.N., cédula de identificación personal No. 76428, serie 31, G.R.H.H., cédula de identificación personal No. 55455, serie 31, A.J.M. de H., cédula de identificación personal No. 58632, serie 31, A.H.C., no porta cédula, y C.L.L., puertorriqueña, mayor de edad, no porta cédula; todos los demás dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en Gurabo, de la ciudad de Santiago, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 2 de agosto de 1988, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 2 de agosto de 1988, a requerimiento del Dr. H.A.V., a nombre y representación de N.D., J.J.D. y la compañía General de Seguros, S.A., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 2 de agosto de 1988, a requerimiento del Dr. R.C.B., a nombre y representación de J.M.C.H., L.A.B. de Cruz, R.A., J.A. y J.N.C.B., F.A.M., Y.A.N. de M., M.M., M.E., R. de Jesús, W.A.M., W.A. y B.M.N., G.R.H.H., A.J.M. de H., A.H.C. y C.L.L., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial suscrito por el Lic. R.A.C.B., a nombre y representación de la parte civil constituida, en el cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el auto dictado el 27 de enero del 2000, por el Magistrado Dulce M.R. de G., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 49, párrafo 1, y 91 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 131 del Código de Procedimiento Civil y 1, 23, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de agosto de 1985, mientras el camión conducido por N.D., propiedad de J.J.D., y asegurado con la compañía General de Seguros, S. A, transitaba por la Autopista Duarte, se estrelló por la parte trasera del mismo el vehículo conducido por F.E.M.P., falleciendo al momento del accidente, éste, así como los nombrados M.C., Y.H. y L.C., quienes viajaban en el carro, y resultando con politraumatismos diversos C.C. y F.M., el cual falleció posteriormente; b) que el conductor fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Vega por violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, quien apoderó a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial para conocer del fondo del asunto, dictando su sentencia el 26 de mayo de 1986, y su dispositivo figura en el de la sentencia recurrida; c) que como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos por el prevenido, la persona civilmente responsable y la compañía aseguradora, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos por haber sido hecho regularmente los recursos de apelación interpuestos por N.D., J.J.D. y la compañía General de Seguros, S.A., contra la sentencia correccional No. 583, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha 26 de mayo del año 1986, la cual tiene el siguiente dispositivo; ?Primero: Se declara culpable al nombrado N.D., acusado de violación a la Ley No. 241, en perjuicio de varias personas, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); Segundo: Se condena además al pago de las costas; Tercero: Se acogen como buenas y válidas las constituciones en parte civil hechas por A.H.C., R.A.C.B., J.N.C.B., F.A.M., Ysmenia Alt. N. de M., M.M.M.N., M.E.M.N., B.M. de M., R. De Js. M.N., W.M.M.N., W.A.M.N., G.R.H.H., A.J.M. De Hernández y Clara L.L., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. R.A.C.B., de una parte y de otra parte la constitución en parte civil hecha por Y.A.. Rosario, a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. L.J.D.B., en cuanto a la forma por haber sido hecho de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena a N.D., en su condición de prevenido y a J.J.D., en su condición de persona civilmente responsable al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) al pago de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) en favor de Clara L.L.; b) al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en favor de J.M.C.H. y L.A.B. de Cruz; c) al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en favor de R.A.C.B., J.A.C.B. y J.N.C.B.; d) al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en favor de F.A.M. y de Ysmenia Altagracia Núñez de M.; e) al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en favor de M.M.M.N., M.E.M.N., B.M.N. de M., R.D.J.M.N., W.M.M.N., W.A.M.N.; f) al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en favor de G.R.H.H. y A.J.M. de H.; g) al pago de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) en favor de A.H.C.; h) al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) en favor de Y.R. y de su hijo menor C.E.M.R., por los daños morales y materiales por ellos sufridos con motivo del accidente; Quinto: Se condena además a N.D. y a J.J.D., en sus dobles calidades antes dicha, al pago de los intereses legales del procedimiento a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Sexto: Se condenan además al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.A.C.B. y L.J.D.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria en contra de la compañía General de Seguros, S.A., por ser esta la aseguradora de la responsabilidad civil?; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el nombrado N.D., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma de la decisión recurrida los ordinales primero, tercero, cuarto, a excepción en éste que lo modifica rebajando las indemnizaciones de la siguiente manera: a) Clara L.L., Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); b) para J.M.H. y L.A.B., Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) a cada uno; c) R.A.B., J.N.C.B. y J.A.C.B., Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) para cada uno; F.A.M. e Y.A.M., padres; Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) a cada uno; e) para M.M.M.N., M.E.M.N., B.M. de M., R. de Js. M.N., W.M.M.N., W.A.M.N.; Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a cada uno; f) para G.R.H.H. y A.J.M. de H., Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) a cada uno; g) para A.H.C., Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); h) para Y.R., la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), sumas que esta corte estima las ajustadas para reparar los daños morales y materiales experimentados y confirma además los ordinales quinto y séptimo; CUARTO: Condena a N.D., al pago de las costas penales de la presente alzada y juntamente con J.J.D., al pago de las costas civiles, con distracción de estas últimas en provecho de los Licdos. R.A.C.B. y L.J.D.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos de J.M.C.H., L.A.B. de Cruz, R.A., J.A. y J.N.C.B.; F.A.M., Y.A.N. de M.; M.M., M.E., R. De Jesús, W.A.M., W.A. y B.M.N., G.R.H.H., A.J.M. de H., A.H.C. y C.L.L., parte civil constituida:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, a través de su abogado constituido, depositaron un escrito sin indicar los medios, ni los vicios de que adolece la sentencia impugnada, limitándose a solicitar: "que sean rechazados los recursos interpuestos por el prevenido, la persona civilmente responsable y la compañía aseguradora, y que se confirme la sentencia impugnada en todas sus partes";

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley es indispensable que los recurrentes desarrollen, aunque sea de una manera sucinta, al declarar sus recursos, o mediante memorial que depositare posteriormente, los medios en que fundan los recursos, y expliquen en qué consisten las violaciones de la ley por ellos denunciadas; que al no hacerlo, el presente recurso resulta nulo; En cuanto a los recursos de J.J.D., persona civilmente responsable, y la compañía General de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones que, a su juicio, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora que ha sido puesta en causa, en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamentan; que al no hacerlo, los presentes recursos resultan nulos; En cuanto al recurso de N.D., prevenido:

Considerando, que para la Corte a-qua fallar en el sentido que lo hizo, dijo haber dado por establecido, mediante las declaraciones del prevenido en la Policía Nacional y la de los testigos, así como mediante los demás elementos regularmente aportados a la causa, lo siguiente: "que siendo aproximadamente las 9:00 P.M., mientras el prevenido N.D. transitaba en un camión en dirección de Este a Oeste, por la Autopista Duarte, se le dañó una goma, dejando el vehículo estacionado en la referida vía, la cual carecía de iluminación, dejando el camión sin triángulo, ni luces de estacionamiento, estrellándose por la parte trasera del camión el vehículo conducido por F.E.M., muriendo en el accidente el chofer y cuatro pasajeros, y resultando con lesiones curables en ciento cincuenta (150) días, según consta en el certificado médico legal, otra persona que viajaba en dicho vehículo"; por lo cual, la Corte a-qua motivó su sentencia exponiendo lo siguiente: "

Considerando, que este accidente se debió a la torpeza, imprudencia e inobservancia del prevenido a las disposiciones legales sobre la materia, especialmente al dejar el camión estacionado sobre el pavimento de la autopista y no colocar señales, ni hacer diligencias para removerlo en tiempo prudente, por lo que procede declarar la culpabilidad del prevenido";

Considerando, que la Corte a-qua confirmó la sentencia de primer grado, que declaró culpable al prevenido del delito previsto por los artículos 49, letra d, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos el cual está sancionado con penas de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD$700.00), pero le impuso una sanción inferior a la establecida por los referidos textos legales, sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, lo que constituye una violación a la ley, lo cual produciría la casación de la referida sentencia; pero, en ausencia de recurso del representante del ministerio público, no procede anular este aspecto de la sentencia, en razón de que el procesado no puede perjudicarse de su propio recurso;

Considerando, que en los demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, y en consecuencia la sentencia no contiene vicios o violaciones legales que justifiquen su casación, por consiguiente, procede rechazar el recurso del prevenido.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por J.M.C.H., L.A.B. de Cruz, R.A., J.A. y J.N.C.B.; F.A.M., Y.A.N. de M.; M.M., M.E., R. de Jesús, W.A.M., W.A. y B.M.N.; G.R.H.H., A.J.M. de H., A.H.C. y C.L.L., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 2 de agosto de 1988, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos de J.J.D. y la compañía General de Seguros, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso de N.D.; Cuarto: Compensa las costas entre las partes.

Firmado: Dulce M.R. de G., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR