Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2001.

Número de resolución24
Fecha05 Septiembre 2001
Número de sentencia24
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por los Dres. C.D.A. y J.P., en nombre y representación de F.A., ecuatoriano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la Av. Las Américas No. 131 de esta ciudad, prevenido, y las compañías Rentauto, S.A. persona civilmente responsable y Seguros Bancomercio, S.A., entidad aseguradora contra la sentencia incidental del 17 de octubre de 1997; del Dr. C.D.A., en nombre y representación de F.A. y Seguros Bancomercio, S.A., contra la sentencia definitiva del 9 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante; ambas dictadas por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; de la Licda. F.M.A.D., por sí y por los Dres. C.D.A. y F.D., en representación de F.A., Rentauto, S.A. y Seguros Bancomercio, S.A., contra la sentencia incidental No. 444 del 21 de julio de 1997; de la Dra. J.P., en nombre y representación de Rentauto, S. A. y Seguros Bancomercio, S.A., contra la sentencia No. 55 del 28 de enero de 1997 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. J.P., en la lectura de sus conclusiones, como abogada de la parte interviniente Rentauto, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, los días 17 de octubre de 1997, 10 de diciembre de 1997, 22 de julio de 1997 y 5 de febrero de 1997, en ninguna de las cuales se invocan y señalan las violaciones incurridas en las sentencias incidentales y en la definitiva de la Corte a-qua;

Vistos los memoriales de casación depositados en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por el Dr. G.L.Q., en nombre de C.M.J. y O.M.J.; por los Dres. J.E.V.C. y O.M.M.O., a nombre de L.A.H.G., Dra. O.M.M.O., por L.M.G., Dr. J.V.C., por D.M. de G., por los Dres. G.L.Q., M.L.C.T. y R.G., en nombre de J.D. de J.G.M., F.B.G.M., C.D.G.M. y L.M.G.M., por el Dr. N.T.V.C., en representación de A.L.T.M., R.A.T.M. y C.A.T.M., por las Dras. M.L.C.T. y R.G. a nombre de R.E.T.; por la Dra. F.M.D. de A., en representación de F.A. y Seguros Bancomercio, S.A., Dr. M.A.C.H., en representación de J.V., los que serán examinados más adelante;

Visto los escritos de intervención depositados en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, por todas las partes con excepción de F.A. y Seguros Bancomercio, S.A.;

Visto el escrito de intervención suscrito por la Dra. J.P.S., en nombre de Rentauto, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que son hechos que constan, inferidos del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que se mencionan en la misma, los siguientes: a) que con motivo de un accidente de automóvil ocurrido en la Autopista Duarte en el que perdieron la vida A.D.T.M. y E.F.G.M., al producirse una colisión con un automóvil conducido por F.A., propiedad de Rentauto, S.A., asegurado con Seguros Bancomercio, S.A., fue sometido a la justicia el conductor de este último; b) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal apoderó al Juez de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la que dictó su sentencia el 18 de mayo de 1995, cuyo dispositivo figura en el de la decisión sobre el fondo, de la Cámara Penal de la Corte a-qua; c) que en vista de los recursos de apelación elevados por el prevenido, Seguros Bancomercio, S.A. y Rentauto, S.A., la Cámara Penal de la Corte a-qua, dictó una primera sentencia el 10 de julio de 1996, que declaró la nulidad del fallo de primer grado en virtud del artículo 215 del Código de Procedimiento Criminal, en razón de que el mismo no había sido leído en audiencia pública; que luego dictó tres sentencias incidentales el 17 de octubre de 1997, el 28 de enero de 1997 y el 21 de julio de 1997, las cuales fueron recurridas en casación por el prevenido F.A., Rentauto, S.A. y Seguros Bancomercio, S.A., y por último intervino la decisión definitiva sobre el fondo del 9 de diciembre de 1997, la cual fue recurrida sólo por el prevenido F.A. y Seguros Bancomercio, S.A., cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 1995, por el Dr. J.A.O., a nombre del prevenido F.A., de Rentauto, S.A., persona civilmente responsable y la compañía Seguros Bancomercio, S.A., contra la sentencia No. 366 de fecha 18 de mayo de 1995, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho en la forma y en el plazo establecido por la ley, y cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Declara al prevenido F.A., culpable del delito de homicidio involuntario, en perjuicio de A.D.T.M. y E.F.G.M. en violación al artículo 49, numeral 1ro., y 65 de la Ley No. 241 de fecha 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, lo condena a una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00); Segundo: Condena al prevenido F.A. al pago de las costas penales; Tercero: Declara buenas y válidas las constituciones en parte civil interpuestas por: a) D.M. de G., en su calidad de madre del fallecido E.F.G.M.; b) L.M.G., en su calidad de padre del fallecido E.F.G.M.; c) L.M.G.M., en su calidad de hermano del fallecido E.F.G.M.; d) F.B.G.M., en su calidad de hermano del fallecido E.F.G.M.; e) J.D. de J.G.M., en su calidad de hermano del fallecido E.F.G.M.; f) C.D.G.M., en su calidad de hermana del fallecido E.F.G.M.; g) R.T., en su calidad de padre de fallecido A.D.T.M., h) C. u O.M.J. en su calidad de madre del fallecido A.D.T.M.; i) L.A.H.G., en su calidad de madre y tutora legal de los menores J.P. y A.A.T.H., hijos reconocidos del señor A.D.T.M.; j) A.L.T.M., en su calidad de hermana del fallecido A.D.T.M.; k) R.A.T.M., en su calidad de hermano del fallecido A.D.T.M.; l) C.A.T.M., en su calidad de hermana del fallecido A.D.T.M.; m) J.V., en su calidad de propietario de la motocicleta envuelta en el presente accidente, en contra del prevenido F.A. y la persona civilmente responsable Rentauto, S.A., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, condena al prevenido F.A. y la persona civilmente responsable Rentauto, S.A., a pagar solidariamente una indemnización de la forma siguiente: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de D.M. de G.; b) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de L.M.G.T.; c) Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de L.M.G.M.; d) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de F.B.G.M.; e) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor J.D. de J.G.M.; f) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de C.D.G.M.; g) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de R.T.; h) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de C. u O.M.J.; i) Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de L.A.H.G., en su calidad de madre y tutora de los menores J.P. y A.A.T.H.; j) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de A.L.T.M.; k) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de R.A.T.M.; l) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de C.A.T.M.; m) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de J.V.; todo por los daños y perjuicios materiales y morales, recibidos a consecuencia del accidente, más al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria a partir de la demanda; Cuarto: Condena al prevenido F.A. y a la persona civilmente responsable Rentauto, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor de los Dres. J.E.V.C., O.M.M. de V., G.L.Q., M.L.C., R.G., M.A.C.H. y N.T.V.C., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; Quinto: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Seguros Bancomercio, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; Sexto: Rechaza las conclusiones de los abogados de Rentauto, S.A., y de Seguros Bancomercio, S.A., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal'; SEGUNDO: Pronuncia defecto en contra del prevenido F.A. por estar legalmente citado y no haber comparecido; TERCERO: Declara al prevenido F.A., culpable del delito de homicidio involuntario, en perjuicio de A.D.T.M. y E.F.. G.M. en violación de los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes; CUARTO: Declara regulares y válidos, en la forma las constituciones en parte civil interpuestas por: a) D.M. de G., en su calidad de madre del fallecido E.F.. G.M.; b) L.M.G., en su calidad de padre del fallecido E.F.. G.M.; c) L.M.. G.M., F.B.. G.M., J.D.G.M. y C.D.G.M., en sus calidades de hermanos del fallecido E.F.. G.M.; d) R.T., en su calidad de padre del fallecido A.D.T.M.; e) C.M.J., en su calidad de madre del fallecido A.D.T.M.; f) A.L.T.M., R.A.T.M. y C.A.T.M., en sus calidades de hermanos del fallecido A.D.T.M.; g) L.A.H.G., en su calidad de madre y tutora legal de los menores J.P. y A.A.T.H., hijos reconocidos del fenecido A.D.T.M.; h) J.V., en su calidad de propietario de la motocicleta envuelta en el accidente, contra el prevenido F.A., Rentauto, S.A., persona civilmente responsable y en oponiblidad de la sentencia a Seguros Bancomercio, S.A., por haber sido hecha de acuerdo con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de dichas constituciones en parte civil, se condena a F.A., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable a pagar las siguientes indemnizaciones: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en favor de D.M. de G. y L.M.G., en su calidad de padres del fenecido E.F.. G.M.; b) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor de L.M.. G.M., en su calidad de hermano del finado E.F.. G.M.; c) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en favor de cada uno de los hermanos del finado E.F.. G.M., F., J.D. y C.D.G.M.; d) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en favor de R.T. y C.M.J., en su calidad de padres del fenecido A.D.T.M.; e) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en favor de L.A.H.G., en su calidad de madre y tutora legal de los menores J.P. y A.A.T.H., hijos reconocidos del fenecido A.D.T.M.; f) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en favor de cada uno de los hermanos del finado A.D.T.M., los Sres. A.L., R.A. y C.A.T.M.; g) Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), en favor de J.V., en su calidad de propietario de la motocicleta envuelta en el accidente; SEXTO: Se condena, además, al prevenido F.A., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte civil, quienes afirman haberlas

avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Seguros Bancomercio, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, en razón de que aún cuando el asegurado alquile al vehículo con el que se haya ocasionado el daño, y el accidente ocurra estando vigente el alquiler, el seguro sigue obligando a la compañía aseguradora, pues de no ser así los fines de la Ley No. 4117, que son los de proteger a las víctimas de los accidentes automovilísticos, quedarían desvirtuados; tanto más cuando la compañía aseguradora, al quedar liberada de las obligaciones que para ella resultan de la póliza, y al aprovecharse además de las primas percibidas, realizaría un enriquecimiento indebido, lo que es contrario a derecho (SCJ enero 1975, B.J.N. 770, Pág. 6); OCTAVO: Excluye a Rentauto, S.A., como persona civilmente responsable, en razón de que la presunción de comitencia fue destruida por la prueba de la preexistencia del contrato de alquiler, sometido al debate oral, público y contradictorio, en cuyo artículo 11, se establece que la guarda y cuidado del vehículo es de la exclusiva responsabilidad del arrendatario F.A. (B.J.N. 828, año 1979, Págs. 2220 y 2221)";

Considerando, que en el expediente sólo hay constancia de los recursos de F.A., Rentauto, S.A. y Seguros Bancomercio, S.A., en contra de la sentencia incidental dictada por la Cámara Penal de la Corte a-qua del 17 de octubre de 1997, así como de F.A. y Seguros Bancomercio, S.A., contra la sentencia definitiva del 9 de diciembre de 1997, y de F.A., Rentauto, S.A. y Seguros Bancomercio, S.A., contra la sentencia incidental de la misma corte, del 21 de julio de 1997, de Rentauto, S.A. y Seguros Bancomercio, S.A., contra la sentencia del 28 de enero de 1997, de fechas 17 de octubre de 1997, 10 de diciembre de 1997, 21 de julio de 1997 y 5 de febrero de 1997, respectivamente, por lo que los memoriales de casación de las demás partes que se indican arriba no pueden ser examinados, ni tomados en consideración, en razón de que no son recurrentes;

Considerando, que en cuanto a los recursos de casación contra las sentencias incidentales del 17 de octubre de 1997, 21 de julio de 1997 y 28 de enero de 1997, interpuestos por el prevenido, la persona civilmente responsable, y Seguros Bancomercio, S.A., ninguno de los recurrentes ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual sanciona con la nulidad esa inacción, en consecuencia dichos recursos son nulos, excepto el del prevenido, pero en razón de lo que se expondrá más adelante, carece de interés examinar la regularidad de esas sentencias; En cuanto al recurso del prevenido F.A. y Seguros Bancomercio, S.A.:

Considerando, que los recurrentes esgrimen lo siguiente: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y pruebas. Violación del artículo 3115, contradicción de motivos; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de base legal";

Considerando, que en su primer medio los recurrentes aducen que la corte incurre en una contradicción de motivos al deducir de las declaraciones del prevenido F.A., únicas que tomó en cuenta para condenarlo, que él se comportó con torpeza, imprudencia y negligencia al no tomar las medidas necesarias para evitar el accidente, ya que debió detenerse o reducir la velocidad a tiempo y observar con cuidado que esa motocicleta venía en sentido contrario a su vehículo, y que a pesar de haberla visto, según declara, no evitó producir el accidente;

Considerando, que la Corte a-qua infiere que la declaración de F.A. en la Policía Nacional lo incrimina, y compromete su responsabilidad, puesto que al haber visto esa motocicleta que venía en sentido contrario debió detenerse o reducir la velocidad, con lo que no se hubiera producido el accidente, pero la corte no pondera lo afirmado por F.A., que "detrás de los carros venía la motocicleta rebasándole a esos dos carros, ocupando mi carril, yo frené para evitar chocar, pero ésta venía a alta velocidad y se me estrelló en la parte delantera de mi vehículo";

Considerando, que ciertamente la Corte a-qua debió examinar la conducta de la víctima y determinar si como afirma el prevenido, su carril le fue invadido por la motocicleta, que ésta hacía, según declara F.A., un rebase imprudente y temerario en una curva, por lo que al limitarse la corte a hacer un análisis del caso sólo desde el ángulo del prevenido deja sin base legal la sentencia;

Considerando, que en su segundo medio los recurrentes expresan que a los Sres. L.M.G.M., A.L.T., R.M.T. y C.M.T., se le acordaron elevadas indemnizaciones, en sus calidades de hermanos de las víctimas, sin haberse establecido la dependencia económica de éstos con las víctimas;

Considerando, que sólo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sin restricción sustentar las demandas en reparación de los daños y perjuicios morales experimentados por ellos como consecuencia de sus nexos con las víctimas mortales de un accidente de tránsito, lo que no sucede con quienes tengan cualquier otro vínculo familiar o afinidad con esas víctimas, quienes sí deben establecer que existía entre ellos y el occiso una dependencia económica o una comunidad afectiva tan cercana y estrecha que permita a los jueces convencerse que tales reclamantes ameritan también una reparación que el interés puramente afectivo no justifica, pues una solución contraria multiplicaría las acciones derivadas de un accidente con víctimas mortales, incoados por personas cuyos sentimientos de afecto podrían ser lesionados por el suceso, lo que resultaría ilógico, ya que el causante del suceso se vería obligado a enfrentar innumerables demandas, que a la luz de un criterio legal y equitativo no se justifican, por lo que procede casar la sentencia.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a L.M.G., D.M.G., J.D. de J.G., F.B.G.M., C.D.G.M., L.M.. G.M., L.A.F.G., madre y tutora legal de los menores J.P. y A.D.T.H., C.M.J., R.E.T., A.L.T.M., R.A.T.M., C.A.T. y J.V., en el recurso de casación incoado por F.A., Seguros Bancomercio, S.A., contra la sentencia dictada sobre el fondo del asunto por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara improcedente la intervención de Rentauto, S.A., en razón de que no existe recurso de casación de parte de quienes dicha entidad hace figurar como recurrentes; Tercero: Casa la sentencia, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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