Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2002.

Número de sentencia24
Fecha06 Marzo 2002
Número de resolución24
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., V.J.C.E. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.G. delR., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 10567 serie 60, domiciliado y residente en la calle J.D.C.N. 22 del ensanche L. de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de agosto de 1995, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de noviembre de 1995 a requerimiento del Dr. E.A.G.R., en nombre y representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hace referencia, son hechos constantes, los siguientes: a) que con motivo de un accidente ocurrido en fecha 21 de marzo de 1993 en la sección Monte Negro de San Francisco de Macorís, en donde resultó una persona atropellada y luego fallecida, y los vehículos con desperfectos, fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, la que dictó el 17 de julio de 1994, una sentencia cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; b) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de agosto de 1995, en virtud del recurso de apelación del prevenido R.A.G. delR., la parte civil constituida y la entidad aseguradora, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la Dra. Y.G., por sí y por los Dres. J.C.D., J. de J.C. y J.C.A., a nombre y representación de la nombrada A. de León y sus hijos menores, y la del Dr. E.A.G., a nombre y representación del prevenido R.A.G. delR. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia No. 712 de fecha 13 de julio de 1994, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido interpuestos en fechas hábiles y conforme al procedimiento legal que rige la materia, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Se declara culpable a R.G. delR. de violar la Ley 241, en perjuicio de S.V. (fallecido); Segundo: Se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Tercero: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por la señora A. de León, tutora legal de sus hijos menores P.V. de León, S.M.V. de León, F.V. de León y del occiso S.V., por ser regular en la forma y justa en el fondo; Cuarto: Se condena a R.G. delR., en su calidad de persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en favor de la señora A. de León, madre y tutora legal de los menores P.V. de León, S.M.V. de León y F.V. de León, como justa reparación por los daños y perjuicios morales; Quinto: Se condena al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. J. de J.C.A., Y.B.G.S., J.G.D.G. y J.R.C.A.; Sexto: Se declara la sentencia oponible a la compañía Seguros Pepín, S. A.'; SEGUNDO: La corte, obrando por autoridad propia, modifica los ordinales segundo y cuarto de la sentencia recurrida; y en consecuencia, rebaja la multa impuesta al prevenido R.A.G. delR. fijándole en Trescientos Pesos (RD$300.00), por haberse establecido en audiencia, la existencia de una falta, a cargo de la víctima, el nombrado S.V.G., al producirse el accidente; se condena al prevenido R.A.G. delR., al pago de las costas penales; además, se reduce el monto de la indemnización impuesta al prevenido R.A.G. delR., fijándose en la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), en favor de las personas señaladas en la sentencia, objeto de los recursos referidos; TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos; CUARTO: Se condena al prevenido R.A.G. delR., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas, en provecho de los Dres. J. de J.C.A. y Y.A.G.S., quienes afirman haberlas avanzado; QUINTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Seguros Pepín, S.A., aseguradora del vehículo, en virtud de la Ley 4117"; En cuanto al recurso de R.A.G. delR., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente R.A.G. delR. ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y prevenido, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual impone la obligación de motivar el recurso al momento de ser interpuesto por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en su defecto, mediante un memorial posterior que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que al no hacerlo, su recurso es nulo, en cuanto a su calidad de persona civilmente responsable, y por ende sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia, o sea, en su calidad de prevenido;

Considerando, que los tribunales del orden judicial están en el deber de exponer en sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos, lo cual es imprescindible, en razón de que únicamente así la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, puede estar en condiciones de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; además, sólo mediante la exposición de motivos las partes pueden apreciar en las sentencias los elementos en los cuales se fundamentó el fallo que les atañe;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua modificó la sentencia de primer grado, sin exponer una relación de los hechos y circunstancias de la causa; tampoco expuso motivaciones que justificaran su dispositivo, por lo que procede casar el aspecto penal de la sentencia impugnada por falta de motivos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa el aspecto penal de la sentencia dictada el 21 de agosto de 1995 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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