Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2002.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha10 Julio 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.R.R., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 29 de julio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.S.F., abogado de N.A.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de agosto de 1997, a requerimiento del Dr. R.A.R.R., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 22 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella con constitución en parte civil presentada el 9 de abril de 1996 por N.A.M. por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Independencia, fue sometida a la justicia D.R.D. por violación a los artículos Nos. 405 y 408 del Código Penal, sobre estafa y abuso de confianza; b) que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia fue apoderado para conocer del fondo del asunto, dictando su sentencia el 23 de abril de 1996, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: En cuanto a lo penal se acoge el dictamen del fiscal; SEGUNDO: En cuanto a lo civil se rechaza por improcedente y mal fundada y carecer de base legal"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. dictó la decisión de fecha 29 de julio de 1997, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratificamos el defecto contra la prevenida D.R.D., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido citada legalmente; SEGUNDO: Rechazamos el recurso de apelación interpuesto por la agraviada, parte civil constituida señora N.A.M., contra la sentencia correccional No. 68 de fecha 23 de abril de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, por improcedente, mal fundado y carecer de base legal, ya que fue interpuesto fuera del plazo legal; TERCERO: Declaramos irrevocablemente juzgada la sentencia No. 68 de fecha 23 de abril de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, por haber caducado el plazo del recurso de apelación; CUARTO: Declaramos la costas de oficio";

Considerando, que el artículo 22 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que en materia penal pueden pedir la casación de una sentencia, además del condenado, el ministerio público, la parte civil y la persona civilmente responsable; que por el carácter rigurosamente limitativo de esta enumeración, se advierte que lo que ha querido el legislador es reservar de modo exclusivo el derecho de pedir la casación de una sentencia a las personas que figuran como partes en el proceso judicial de que se trate; que, siendo así, y no figurando el Dr. R.A.R.R. como parte en la sentencia impugnada, se debe decidir que este recurrente carece de calidad para pedir la casación del fallo de referencia;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 33 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, admite como válida o eficaz la declaración de un recurso hecha por el abogado de la parte condenada, de la parte civil o de la persona civilmente responsable, respectivamente, es sólo en el sentido de que el abogado no está obligado a exhibir un poder para interponer el recurso en nombre e interés de la parte que representa, y nunca en el sentido de que puede interponerlo en su propio nombre, sobre todo, que en la especie el Dr. R.A.R.R. no había comparecido a las audiencias como abogado de las partes en proceso;

Considerando, que es de principio que el acta que contiene la declaración del recurso debe bastarse a sí misma, es decir, que necesariamente hay que atenerse sólo a las enunciaciones de su contenido para establecer si el recurso es o no admisible, especialmente en cuanto a la calidad del recurrente, ya que la situación de las partes en causa debe quedar fijada antes de que el asunto se encuentre en estado, que, por consiguiente, el presente recurso de casación está afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.A.R.R. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 29 de julio de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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