Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2003.

Fecha10 Septiembre 2003
Número de resolución24
Número de sentencia24
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de septiembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por D. de los S.M.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0174992-7, domiciliado y residente en la calle Dr. Defilló No. 156 del sector Los Praditos de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; M.A.U., C. por A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. F.Z.D.P., por sí y por el Dr. J.D.M.R., abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. F.M., abogado del interviniente en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 22 de enero del 2001 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento del Dr. J.D.M., actuando en representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el abogado de los recurrentes el 30 de septiembre del 2001, en el cual se invocan los medios que se indicarán más adelante;

Visto el escrito de intervención depositado el 6 de marzo del 2000 por los Dres. A.R.M. y F.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 20, 23, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que el 4 de marzo de 1998 ocurrió un accidente en la ciudad de Santo Domingo entre un camión marca M.B., propiedad de M.A.U., C. por A., asegurado con La Universal de Seguros, C. por A., conducido por D. de los S.M., y el automóvil marca Nissan, asegurado con Seguros La Internacional, C. por A., propiedad de M.R.M., conducido por M.M., resultando ambos vehículos con daños materiales; b) que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. II del fondo de la inculpación, dictó en atribuciones correccionales una sentencia el 14 de enero de 1999, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por D. de los S.M.E., M.A.U., C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A., intervino el fallo dictado en atribuciones correccionales el 8 de diciembre del 2000 por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación incoados por los señores D. de los S.M.E., M.A.U. y La Universal de Seguros, C. por A., por intermedio del Dr. Plinio Montes de Oca, en fecha 23 de abril de 1999; y por M.R.M.N., por intermedio del Dr. F.M., en fecha 13 de julio de 1999, en contra de la sentencia No. 10460-98, de fecha 14 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el señor D. de los S.M.E., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara culpable al señor D. de los S.M.E., por haber violado los artículos 65 y 123 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), así como al pago de las costas penales; Tercero: Se declara no culpable al señor M.M.M., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se le descarga; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el señor M.R.M.N., a través de sus abogados apoderados D.. A.R.M. y F.M., en contra de M.A.U., C. por A., en su calidad de propietaria del vehículo causante del accidente y de D. de los S.M.E., por su hecho personal, por haber sido hecha de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se condena a D. de los S.M.E., por su hecho personal, y a la compañía M.A.U., C. por A., en su condición de propietaria del vehículo conducido por D. de los S.M.E., al pago solidario de la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) más los intereses legales a partir de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia como indemnización complementaria, a favor del señor M.R.M.N., como justa reparación por los daños materiales sufridos por él, incluyendo los daños emergentes y el lucro cesante; Quinto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable, en su aspecto civil y hasta el límite de la póliza, a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., en su calidad de aseguradora del vehículo concluido por el señor D. de los Santos Martínez Esquea y propiedad de M.A.U., C. por A.; Sexto: Se condena a M.A.U., C. por A. y a D. de los S.M.E. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. A.R.M. y F.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido recurrente señor D. de los S.M.E., por no haber comparecido no obstante citación legal a la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 21 de noviembre del 2000, mediante acto No. 2642-2000 de fecha 10 de noviembre del 2000, instrumentado por el ministerial A.A.S.M., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz Especial de Transito del Distrito Nacional, fecha en que se conoció el fondo de los recursos de apelación de que se tratan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal, y el 149 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; TERCERO: En cuanto al fondo dichos recursos de apelación, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por reposar sobre base legal, cuyo dispositivo ha sido copiado más arriba; CUARTO: Se condena al prevenido recurrente señor D. de los S.M.E., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; QUINTO: Se condena al señor D. de los S.M.E. conjunta y solidariamente con M.A.U. y La Universal de Seguros, C. por A., en sus indicadas calidades al pago de las costas civiles y penales del procedimiento causadas en grado de apelación, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho de los Dres. A.R.M. y F.M., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos incoados por D. de los S.M.E., prevenido y persona civilmente responsable, M.A.U., C. por A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes exponen en su memorial de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos";

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, procede analizar en primer lugar el tercer medio, referente a la insuficiencia de motivos, por lo cual los recurrentes solicitan la casación de la sentencia recurrida;

Considerando, que los tribunales del orden judicial están en el deber de exponer en sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos, lo cual es imprescindible, en razón de que únicamente así la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede estar en condiciones de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; además, sólo mediante la exposición de motivos, las partes pueden apreciar en las sentencias los elementos en los cuales se fundamentó el fallo que les atañe;

Considerando, que en la especie el Juzgado a-quo confirmó la sentencia de primer grado, sin exponer una relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como tampoco expuso motivaciones que justificaran su dispositivo, por lo cual procede casar la sentencia impugnada por falta de motivos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.R.M. en los recursos incoados por D. de los S.M.E., M.A.U., C. por A. y La Universal de Seguros, C. por A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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