Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2004.

Fecha11 Agosto 2004
Número de resolución24
Número de sentencia24
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de agosto del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0784153-8, domiciliado y residente en la calle P.S.N. 13 del barrio de Enriquillo del sector de Herrera del municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, prevenido; J.J.N.F., persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 15 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 8 de agosto del 2002 a requerimiento del Dr. A.B.H., quien actúa a nombre y representación de A.S.V., J.J.N.F. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de la parte recurrente, depositado el 23 de julio del 2003 en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por el Dr. A.V.B.H., quien invoca los medios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c; 65 y 89 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 21 de febrero del 2001 mientras el señor A.S.V. conducía el camión marca M., propiedad de M.L.C., asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por la carretera que conduce a Manoguayabo, al dar reversa, chocó con el carro marca Plymouth conducido por P.A.R. de la Cruz, propiedad de A.B.C., quien resultó con golpes y heridas curables después de los veinte (20) días; b) que apoderado en sus atribuciones correccionales el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, para el conocimiento del fondo del asunto, emitió su sentencia el 29 de octubre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 15 de julio del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de los nombrados Andrés Sierra Villavizar y P.A.R. de la Cruz, por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. A.V.C. y los Dres. N.T.V.C. y J.V.C., a nombre y representación de P.A.R. de la Cruz; b) Licda. A.T. y el Dr. A.B.H. a nombre y representación de los señores A.S.V., L.M.L.C. y J.J.N.F., y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 4934-2001, dictada por el Grupo II del Tribunal de Tránsito del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al prevenido A.S.V. de haber violado los artículos 65, 89 y 49 literal c, modificada por la Ley 114-99 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y prisión de seis (6) meses, así como al pago de las costas penales; Segundo: Se declara no culpable al prevenido P.A.R. de la Cruz, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, declarando las costas penales de oficio a su favor; Tercero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por P.A.R. de la Cruz en su calidad de lesionado, A.A.B.C., en su calidad de propietario del vehículo conducido por P.A.R. de la Cruz, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. A.V.C. y los Dres. N.T.V.C. y J.V.C. en contra de L.M.L.C., persona civilmente responsable, y J.J.N.F. en su calidad de beneficiario de la póliza de seguros, y en contra de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., aseguradora del vehículo causante del accidente por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo de la misma, se condena a L.M.L.C. y J.J.N.F. al pago de la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) a favor de P.A.R. de la Cruz como justa indemnización por los daños morales por las lesiones físicas la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) a favor y provecho de A.A.B.C., como justa indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, así como el pago de los intereses legales de las sumas acordadas contados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia; Cuarto: Se rechazan las conclusiones de la defensa Licda. A.T. por improcedentes e infundadas; Quinto: Se declara la presente sentencia común y oponible en su aspecto civil, hasta el límite de la póliza, a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en su calidad de aseguradora del vehículo productor del accidente; Sexto: Se condena a los señores L.M.L.C. y J.J.N.F. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de P.A.R. de la Cruz, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. N.T.V.C., J.V.C. y el Lic. A.V.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; TERCERO: En cuanto al fondo de dicho recurso de apelación, se modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, sólo en lo que respecta a la indemnización acordada al nombrado P.A.R. de la Cruz; en consecuencia, se fija dicha indemnización en la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor y provecho del señor P.A.R. de la Cruz, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO: Se confirma la sentencia objeto del presente recurso, en los demás aspectos de la misma; QUINTO: Condena a L.M.L.C. y J.J.N.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho del L.. A.V.C. y los Dres. N.T.V.C. y J.V.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo ocasionante del accidente; SÉPTIMO: C. al alguacil de estrados P.L., para la notificación de la presente sentencia"; En cuanto al recurso de A.S.V., prevenido; J.J.N.F., persona civilmente responsable y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación expusieron los siguientes medios: "Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que los recurrentes alegan en el primer, segundo y tercer medios propuestos, los cuales serán analizados en conjunto por su estrecha relación, que el Juzgado a-quo al estatuir como lo hizo, no ofreció motivos fehacientes, suficientes ni congruentes para justificar en buen derecho la sentencia recurrida, toda vez que en modo alguno ha manifestado en qué circunstancias el prevenido es responsable en el caso que nos ocupa; que el Juzgado a-quo no ha fundamentado adecuadamente desde el punto de vista legal la sentencia impugnada, no tipifica los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, y mucho menos caracteriza en qué consistió la causalidad adecuada, ni da razón de las indemnizaciones acordadas; por demás agrega que, el Juzgado a-quo le ha dado un sentido y alcance incorrecto a los hechos ocurridos, y que lo ha llevado a incurrir en desnaturalización de los hechos;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, el Juzgado a-quo, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, no sólo en base a las propias declaraciones del prevenido y del otro conductor envuelto en el accidente, sino también basado en las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, lo siguiente: "a) Que de las declaraciones de las partes, contenidas en el acta policial, las demás piezas que conforman el expediente y todos los hechos de la causa, hemos podido establecer que dicho accidente se debió a la falta exclusiva del prevenido A.S.V., al conducir su vehículo en una forma negligente sin observancia de las normas que rigen el tránsito de vehículo, toda vez que no tomó ninguna medida de precaución para evitar la colisión con el vehículo conducido por el señor P.A.R. de la Cruz, quien, como producto del accidente, sufrió las lesiones descritas en el certificado médico que consta en el expediente; b) Que de la instrucción de la causa, no se evidenció la comisión de falta imputable al señor P.A.R. de la Cruz descargado en primer grado; c) Que los jueces de fondo están investidos de un poder soberano para apreciar los hechos y las pruebas que le son aportados en apoyo de los mismos, y que en virtud de esto, este tribunal ha podido apreciar, por las declaraciones de los co-prevenidos, que la causa eficiente y generadora del accidente fue la alta velocidad, así como la inadvertencia, torpeza, inobservancia, temeridad y descuido del conductor A.S.V., ya que por la naturaleza del impacto se pone de manifiesto que éste no hizo un manejo adecuado de su vehículo, ya que es evidente que conducía en franca violación a los preceptos legales establecidos en la Ley No. 241, en sus artículos 65 y 123, letra a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; d) Que es deber de todo conductor preservar la integridad física y material de las personas, propiedades y cosas que se encuentran en la vía pública, haciendo un uso debido de la misma y conduciendo su vehículo con prudencia y observancia de las leyes; e) Que las obligaciones civiles surgen tanto de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley, y que en la especie la obligación de los imputados ha nacido a consecuencia de un delito, al ver su responsabilidad penal comprometida producto de la violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos";

Considerando que, como se advierte por lo antes expuesto, el Juzgado a-quo ofreció las motivaciones pertinentes y necesarias basadas en la ley, pudiendo establecer, sin incurrir en desnaturalización de los hechos, y así lo hizo de acuerdo a su poder soberano de apreciación, basado en los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de la casación, que sólo el prevenido cometió falta en la realización del accidente, ponderando adecuadamente el tribunal de alzada el comportamiento del agraviado, quien iba correctamente en su vía; que en tales condiciones, la sentencia impugnada no ha incurrido en las violaciones invocadas, por lo que procede rechazar los medios propuestos;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas involuntarios producidos con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por los artículos 49, literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una imposibilidad para su trabajo que durare veinte (20) días o más, como en la especie; que el Juzgado a-quo, al fallar como lo hizo, y condenar a A.S.V. a seis (6) meses de prisión y al pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, le aplicó una sanción ajustada a la ley. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.S.V., J.J.N.F. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 15 de julio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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