Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2005.

Fecha13 Abril 2005
Número de resolución24
Número de sentencia24
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/4/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): V.M.L.E.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.L.E., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, cédula de identificación personal No. 301839 serie 1ra, domiciliado y residente en la calle N.C.N. 9 de sector Las Cañitas de esta ciudad, imputado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 21 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de marzo del 2002 a requerimiento de V.M.L.E., a nombre y representación de sí mismo, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, 2 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 6 de septiembre del 2000 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado V.M.L.E., sospechoso de asesinato y robo con violencia, en perjuicio de W.L.P.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 16 de enero del 2001, su providencia calificativa, mediante la cual envió al procesado por ante el tribunal criminal; c) que la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conoció en sus atribuciones criminales el fondo del proceso y en fecha 9 de julio del 2001, dictó una sentencia, cuyo dispositivo figura inserto en el de la decisión recurrida; d) que del recurso de apelación interpuesto por el procesado, intervino el fallo dictado el 21 de marzo del 2002 por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el acusado V.M.L.E., en representación de sí mismo, en fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil uno (2001), en contra de la sentencia número 0291, de fecha de nueve (09) del mes de julio del año dos mil uno (2001), dictada por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se varía calificación dada por el juez de instrucción de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 2 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; Segundo: Se declara al acusado V.M.L.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 301839 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle N.C.N. 9, Las Cañitas de esta ciudad, culpable del crimen de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 2 y 39, párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida se llamó W.P.L.; en consecuencia, y en virtud del principio del no cúmulo de penas, se le condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el señor F.P.S., en su calidad de supuesto padre de quien en vida respondía al nombre de W.P.L., a través de sus abogados L.. J.A.M. y B.P., en contra del acusado V.M.L.E., en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, se rechaza dicha constitución por no haber demostrado la calidad de padre del señor F.P.S.; Quinto: Se declaran las costas civiles de oficio'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero (1ro.) de la sentencia recurrida, declara culpable al nombrado V.M.L.E., del crimen de homicidio voluntario y porte ilegal de arma, hechos previstos y sancionados por los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 2 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre W.P.L.; en consecuencia, y en virtud del principio del no cúmulo de pena, lo condena a cumplir la pena de quince (15) años reclusión mayor; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al señor nombrado V.M.L.E., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación";

considerando, que el recurrente V.M.L.E., en su calidad de acusado, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua no indicó los medios en que fundamenta su recurso; tampoco lo hizo posteriormente mediante memorial, pero por tratarse de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de Corte de Casación, analiza el aspecto penal de la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

considerando, que para la Corte a-qua decidir como lo hizo, dijo haber dado por establecido en síntesis, lo siguiente: "a) Que del estudio y ponderación de las piezas y documentos regularmente administrados durante la instrucción de la causa, y que obran en el expediente como elementos de prueba de convicción, así como de las declaraciones ofrecidas por el señor O.M.R.J., en calidad de testigo por ante la jurisdicción de instrucción, por los menores R.W.A.B. y A.I.A., por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por el querellante F.P.S., las cuales se hicieron contradictorias por ante esta corte de apelación mediante su lectura por la secretaría, y por el procesado V.M.L.E., por ante las diferentes instancias y por ante este plenario, han quedado establecidos los siguientes hechos: 1ro.) que en fecha 6 del mes de septiembre del año 2000 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado V.M.L.E., como presunto autor de haberle dado muerte a W.P.L., al inferirle una herida con un arma de fuego, con entrada en parietal izquierdo y salida por occipital derecho, hecho ocurrido el 21 del mes de agosto del año 2000 en horas de la noche; 2do.) que de conformidad con el informe de necropsia médico-forense No. A-1178-2000 de fecha 21 de agosto del año 2000, del Instituto Nacional de Patología Forense, la manera de muerte del señor W.A.P., se debió a herida a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto en región temporal izquierda con salida en región occipital derecha; b) Que aún cuando el procesado ha pretendido con sus declaraciones evadir su responsabilidad penal respecto de la comisión de los hechos imputádoles, conforme a los medios de prueba aportados al proceso, ha quedado establecido que el procesado fue la última persona que fue vista con el señor W.P.L., la noche que ocurrió su muerte y aunque el procesado, en su defensa, señala que le dijeron que a W. lo habían visto en el centro nocturno "M." después que él lo dejó; sin embargo, dice no recordar el nombre de la persona que le dijo que lo vio después que él lo dejó, aduciendo que hay que preguntarle al hijo de él (del procesado); de conformidad con sus propias declaraciones él andaba con el occiso la noche que ocurrió el hecho, armado con una pistola y aunque evade decir el calibre y no obstante señalar que esa pistola se la había prestado el occiso, resulta que el menor R.W.A.B., dijo que vio al procesado cuando sacó una pistola y la sobó y se le cayó un tiro y que entonces le sacó el peine y W. le pasó la bala, que el imputado se lo puso y que ellos se fueron y que era V. quien tenía la pistola; que el procesado andaba, supuestamente, en diligencias de conseguir un motor de su propiedad que le había sido sustraído, para lo cual expresa que el occiso le iba a ayudar a conseguir, y resulta que, de conformidad con las declaraciones ofrecidas por el señor O.M.R.J., en calidad de testigo (presencial) por ante la jurisdicción de instrucción, en las que afirma, entre otras cosas, haber visto frente a su casa a dos personas montadas en un motor Yamaha 115, color negro, con la parte de atrás azul, que interceptaron a un motor pequeño, que vio cuando el que estaba en la parte trasera se desmontó para quitarle el motor al del motor pequeño, mientras el chofer del motor grande sacó un revólver y disparó y el disparo se le pegó al compañero de él, cayendo éste al suelo junto con el del motor pequeño, y que cuando él que disparó vio que cayeron, se fue en su motor, resaltándose en la especie, que el procesado andaba con el occiso en un motor Yamaha 115 y portando un arma de fuego, en busca de alguien que supuestamente le había sustraído el motor, lo cual concuerda plenamente con la descripción hecha por el testigo presencial O.M.R.J., resaltándose, además, que de acuerdo con las circunstancias del proceso, la persona que recibió el disparo de parte de su compañero, resultó ser el señor W.P.L.; que las declaraciones de los menores R.W.A.B. y A.I.A., señalan que tanto el inculpado como el occiso andaban juntos la noche que ocurrió el hecho, así como el porte del arma de fuego por parte del procesado esa misma noche; c) Que procede ponderar en la especie la concurrencia o reunión de los elementos constitutivos que configuran el crimen de homicidio voluntario, a saber: la preexistencia de una vida humana; un elemento material, manifestado en la comisión del hecho de que se trata, o sea la herida producida con un arma de fuego causada por el procesado V.M.L.E. al occiso W.P.L.; un elemento moral o intencional, consistente en el discernimiento o conciencia que se tiene de la comisión de un hecho; que igualmente ha quedado evidenciado en el plenario durante la instrucción de la causa, aún cuando el disparo haya sido hecho a otra persona";

considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal y 2 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, con pena el primero de éstos, de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que al modificar la pena impuesta por el tribunal de primer grado y condenarle a quince (15) años de reclusión mayor, la Corte a-qua actuó dentro de los preceptos legales.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por V.M.L.E. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 21 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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