Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 1998.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha29 Septiembre 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de septiembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Repeco Leasing, S.A., división de Budget Rent a Car, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, marcada con el No. 261 y dictada en atribuciones correccionales el 10 de agosto de 1993, y cuyo dispositivo se copia, más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. R.P. por sí y por el Dr. Ramón Tapia Espinal y el Licdo. M.R.T.L., en representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el Licdo. F.J.A.T., por sí y por el Lic. R.S.R.T., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente Sr. J.F.C. y compartes;

Vista el acta del recurso de casación redactada por Africa Emilia Santos de Marmolejos, suscrita por el Licdo. M.R.T.L., el 24 de agosto de 1993, en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el memorial de casación de la recurrente suscrito por el Dr. R.T.E. y el Licdo. M.R.T.L., en el cual se invocan los medios de casación que se examinarán más adelante;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente, suscrito por los Licdos. F.J.A.T. y R.S.R.T.;

Visto el escrito de ampliación de la parte interviniente, firmado por sus abogados;

Visto el auto dictado el 15 de septiembre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 49, I) y 61 de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos; 1382 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que ella hace referencia, se desprenden los siguientes hechos: a) que el 9 de septiembre de 1989 ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., tramo La Vega-Santiago, en el cual intervinieron un vehículo propiedad de Budget Rent a Car, conducido por J.A.D. y asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., y otro conducido por S.A.R., con quien viajaban sus dos hijos menores Kenia y P.J., resultando muerta la primera y gravemente heridos los menores; b) que el conductor J.A.D. fue sometido a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, el cual apoderó a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó su sentencia el 5 de septiembre de 1991, marcada con el No. 577, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia recurrida en casación; y c) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó su sentencia como consecuencia de los recursos interpuestos por el prevenido J.A.D., la Budget Rent a Car y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. P. de J.U. a nombre y representación de Budget Rent a Car; el interpuesto por el Dr. J.R.B. a nombre y representación de Budget Rent a Car y la Compañía La Nacional de Seguros, C. por A., el interpuesto por el Dr. F.P.C. por sí y en nombre del Dr. M.C.O., quienes a su vez representan a P.S.D., todos contra la sentencia correccional No. 577 de fecha 5 de septiembre del año 1991, emanada del Magistrado Juez de la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hechas conforme a las normas procesales vigentes; la cual copiada textualmente dice así: ´Primero: Se pronuncia el defecto en contra de J.A.D., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar citado legalmente; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado J.A.D., culpable de violar los artículos 49 I) y 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio de Sonia Altagracia Rosario Acosta (fallecida) y de los menores Kenia Daniela Clisante Rosario y P.C.R., en consecuencia se condena, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor y tomando en cuenta la falta de la víctima, al pago de una multa de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00); Tercero: Que debe condenar como al efecto condena al referido inculpado al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por el señor J.F.C.M., quien actúa por sí y por sus hijos menores K.D. y P.J.C.R., por órgano de sus abogados apoderados especiales L.. F.J.A.T., R.E.A.T. y J.L.P., así como la constitución en parte civil hecha por el señor P.S.D., a través de su abogado Dr. M.E.C.O., en contra de J.A.D. (prevenido), Budget Rent a Car (persona civilmente responsable) y de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., (entidad aseguradora), por haberse efectuado ambas constituciones conforme a las normas legales vigentes; Quinto: En cuanto al fondo, debe condenar como al efecto condena conjunta y solidariamente a J.A.D. y la Budget Rent a Car, en sus calidades ya expresadas, al pago de una indemnización de Cuarenta Mil Pesos Oro (RD$40,000.00) en favor del señor J.F.C., como justa compensación de los daños morales y materiales que experimenta con las lesiones corporales que sufrieron sus hijos menores K.D. y P.J.C.R. y la muerte de la madre de éstos y tomando este tribunal en cuenta que en el presente accidente hubo falta de la víctima S.A.R.. En cuanto a la indemnización en favor del señor P.S.D. por los daños al vehículo, se ordena su liquidación por estado en razón de no aportarse pruebas de su cuantía; Sexto: Se condena a J.A.D. y a la Budget Rent a Car, al pago de los intereses legales de la suma acordada a la parte civil constituida, a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria; Séptimo: Se condena a J.A.D. y a la Budget Rent a Car, al pago de las costas civiles del proceso y ordena su distracción a favor de los Licdos. F.J.A.T., R.E.A.T. y J.L.P., Dr. M.E.C.O., abogados que afirman avanzarlas en su totalidad; Octavo: Que debe rechazar como al efecto rechaza las conclusiones presentadas por el Lic. J.A.M., Dr. R.T.E. y el Lic. M.R.T.L., abogados que representan a la Budget Rent a Car, por improcedentes e infundadas, carentes de base legal, en virtud de que el contrato de arrendamiento depositado para exonerar la responsabilidad civil, por no tener la guarda del vehículo que ocasionó el daño, no se ajusta a las disposiciones de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 241 y del artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no puede ser oponible a los terceros; Noveno: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó los daños´; SEGUNDO: Que debe pronunciar como al efecto pronuncia el defecto contra el prevenido J.A.D. y contra el señor P.S.D., parte civil constituida, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación debe confirmar como al efecto confirma la sentencia objeto del presente recurso en todas sus partes; CUARTO: Debe condenar como al efecto condena al nombrado J.A.D. al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Debe condenar como al efecto condena al nombrado J.A.D. y a Budget Rent a Car al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho de los Licdos. S.R., M.A.C., F.J.A.T., R.E.A. y J.L.P., abogados de la parte civil constituida J.F.C.M., por estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de Budget Rent a Car, la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; SEPTIMO: Debe rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de los Licdos. J.S.R. y R.Q., por improcedente y mal fundadas";

Considerando, que los recurrentes, en su memorial de casación proponen los siguientes medios contra la sentencia: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que los recurridos, a su vez, han esgrimido la nulidad del recurso sobre la base del incumplimiento del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación que obliga a desarrollar los medios de casación, bien en el acta del recurso ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, o a más tardar diez (10) días después, y puesto que la parte recurrente incumplió esa medida, su recurso es nulo, pero;

C., que el mismo texto arriba citado autoriza a los recurrentes a exponer los vicios en que se funda el recurso, tramitándolo directamente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, sin fijar el plazo dentro del cual podrán hacerlo, por lo que evidentemente debe interpretarse que esa medida puede ser cumplida hasta la celebración de la audiencia por el mencionado alto tribunal, sobre todo cuando el artículo 42 de la Ley 3726 del 1953, que rige el recurso de casación, permite la ampliación de las conclusiones dentro del plazo de tres días después de celebrada la audiencia en la Suprema Corte, por lo que procede rechazar esa nulidad propuesta;

Considerando, que los recurrentes, en su primer medio proponen, en síntesis, lo siguiente: en razón de que el vehículo conducido por J.A.D., causante del accidente, fue cedido en arrendamiento por la Budget Rent a Car en favor de la compañía Sand Tours, S.A., la que a su vez hizo entrega del mismo al conductor y prevenido, obviamente que hay un desplazamiento de la guarda, ya que la compañía arrendadora no tenía el poder de control, ni la dirección del vehículo, que es esencial para configurar la guarda señalada por el artículo 1384, primera parte, del Código Civil, y por ende comprometer la responsabilidad del guardián; que, continúa el recurrente por medio de sus abogados, es preciso distinguir la guarda jurídica, que no es más que el poder de vigilancia y control ideal que se tiene sobre la cosa, de la guarda material, que es el poder de ejercer el control físico de la misma; que, por ejemplo, continúa la recurrente, cuando la cosa ha sido robada, el ladrón tiene la posesión física, y la guarda de la misma, toda vez que ha sido desplazada por efecto de esa sustracción, y aún cuando él no es propietario, tiene el control y la dirección del objeto, y sería injusto mantener la presunción sobre alguien que carece de la guarda material o física del objeto; que asimismo, cuando se opera una locación o arrendamiento o un depósito u otro contrato similar, el real propietario no puede responder de los daños que esa cosa haya causado, bajo la presunción consignada en el artículo 1384, primera parte, ya citado, pero;

Considerando, que en la especie ciertamente existe un contrato de arrendamiento a S.T., S.A., del vehículo propiedad de Budget Rent a Car, celebrado el 16 de septiembre de 1989, pero quien suscribe ese contrato es precisamente el prevenido J.A.D., quien al parecer recibió un mandato de S.T., S.A., para retirar de la compañía arrendadora el vehículo causante del accidente, o desempeña algún cargo de importancia en la misma, lo que permite inferir su poder de decisión en esa entidad comercial, y por ende no es un simple preposé, como se pretende hacer aparecer, puesto que para suscribir un contrato a nombre de una compañía comercial, es preciso tener calidad para ello;

Considerando, que si bien es cierto, tal como lo alega la recurrente, que en el dorso del contrato de marras, en el párrafo cuarto se establece que el arrendatario asume "la responsabilidad por los daños que cause a terceros y las responsabilidades civiles por los actos que se cometan", no menos cierto es que de la economía del contrato se infiere que el propietario, o sea Budget Rent a Car, le impone una serie de condiciones y obligaciones al arrendatario, cuya inobservancia conducirían a la rescisión inmediata del mismo, lo cual es revelador de que el propietario conserva el poder de control y dirección, jurídicamente hablando, sobre el vehículo, lo que no sucede en un arrendamiento ordinario, donde el propietario del bien arrendado se compromete a permitir el disfrute pleno del objeto, por parte del arrendatario, sin ninguna restricción;

Considerando, además, que los contratos de arrendamiento de vehículos que imponen las compañías que se dedican a ese negocio, son contratos de adhesión, que no dejan nada al libre albedrío de los arrendatarios, lo que viene a confirmar lo sustentado anteriormente;

Considerando, que en el caso del robo, citado por el recurrente en su memorial como ejemplo de desplazamiento de la guarda, el propietario ni tiene el control material, ni le ha impuesto condiciones y obligaciones al tercero (el ladrón), por lo que no existe similitud en los dos casos;

Considerando, por otra parte, que el contrato de arrendamiento depositado en el expediente, no tiene fecha cierta, puesto que no está registrado, y por ende conforme al artículo 1328 del Código Civil no es oponible a los terceros;

Considerando, que acoger la tesis de la parte recurrente, sería una fuente de injusticias, en razón de que cada vez que una persona arriende un vehículo a una compañía dedicada a este tipo de negocios, y cause daños a terceros, éstos se verían desprotegidos, sobre todo cuando se trate de arrendatarios con domicilio en el extranjero, que después de haber causado los daños abandonen el país;

Considerando, en cuanto al segundo medio invocado, la parte recurrente aduce que en la sentencia se aplican los artículos relativos al traspaso del vehículo, lo que a su juicio desnaturaliza los hechos, pero esta tesis es rechazable puesto que ellos están desarrollando alegatos de una cosa totalmente distinta, como lo es el desplazamiento de la guarda del vehículo;

Considerando, que aunque ciertamente la sentencia hace mención errónea de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 241, referentes al traspaso de los vehículos, y del 128 del Código de Procedimiento Civil, que tampoco es aplicable al caso, no menos cierto es que desnaturalizar los hechos es atribuirle un sentido y una connotación que los mismos no tienen, lo que no ha sucedido en la especie, ya que lo que se ha hecho en la sentencia es citar artículos que no tienen incidencia en el caso, pero ello es irrelevante, habida cuenta que en la contestación del primer medio, se han argüido motivos de derecho que suplen plenamente la decisión tomada;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.F.C.M. y compartes en el recurso de casación interpuesto por la compañía Repeco Leasing, S.A., división Budget Rent a Car, contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 10 de agosto de 1993, dictada en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior a este fallo; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, el recurso mencionado y lo rechaza en el fondo, por improcedente e infundado; Tercero: Condena a la compañía Repeco Leasing, S.A., división Budget Rent a Car, al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. F.J.A. y R.S.R.T., abogados de la parte interviniente, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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