Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2000.

Número de sentencia25
Fecha08 Noviembre 2000
Número de resolución25
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por los sucesores de A.M., señores M.E.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 2848, serie 19, domiciliado y residente en el municipio de C., provincia B., A.M., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identificación personal No. 4170, serie 19, domiciliado y residente en el municipio de C., provincia B., D.M., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal No. 1101, serie 19, domiciliada y residente en la calle J.M.N. 250, de la ciudad de Barahona, y compartes, y del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Barahona, en contra de la sentencia incidental dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 16 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. S.M. y D.M., en la lectura de sus conclusiones, como abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 13 de octubre de 1997, a requerimiento del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de B., en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 7 de noviembre de 1997, a requerimiento del Dr. S.M., por sí y por la Dra. D.M., en representación de la parte civil constituida sucesores de A.M., señores M.E.M., A.M., D.M. y compartes, en la que no se señalan cuáles son los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación estructurado por los Dres. S.R.M. y D.M., en el que se desarrollan los agravios contra la sentencia impugnada, que se examinarán más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 265 y 266 del Código Penal; 7 de la Ley de Registro de Tierras y 1, 23, numeral 1ro.; 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que en virtud de una querella presentada por M.E.M., A.M. y D.M., en contra de A.V. y compartes, por violación de los artículos 265 y 266 del Código Penal, fue apoderado el Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., quien en fecha 8 de octubre de 1991, dictó una sentencia cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declina el presente expediente por ante la jurisdicción de instrucción, para que allí se instruya la sumaria correspondiente, al presente proceso, a cargo de los nombrados A.C., A.F. (a) Toño, B.G. (a) L., R.; M.A. y M., en virtud de que este expediente, por su calificación, es criminal"; b) que en virtud del recurso de apelación de los inculpados, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó el 4 de mayo de 1993, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Acogemos como bueno y válido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1991, en cuanto a la forma y con respecto al fondo de las mismas, y visto el dictamen del ministerio público, se acoge su dictamen y se confirma la sentencia recurrida que envía a la jurisdicción de instrucción los hechos puestos a cargo de los acusados A.F. (a) T. y B.G. (a) L., a fin de que dicho juzgado de instrucción pueda estatuir sobre los pedimentos que forman las partes, en razón de que esta corte no puede avocarse al fondo, estando solamente apoderada del citado incidente, en cuanto a las costas se reservan para que sigan el curso de lo principal"; c) que apoderado el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de B., instruyó la sumaria correspondiente, que culminó con el envío de los inculpados por ante el tribunal criminal, decisión que fue confirmada por la Cámara de Calificación de B.; d) que el Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., apoderado del fondo del asunto pronunció la sentencia, el 18 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se sobresee en todas sus partes, las conclusiones de la parte civil constituida en cuanto al incidente presentado; SEGUNDO: Se sobrecee el expediente para ser enviado al Tribunal de Tierras"; e) que recurrida en apelación por la parte civil constituida y por el Dr. E.B.G., Procurador General de la Corte de Apelación de B., la Corte a-qua, pronunció su sentencia el 16 de septiembre de 1997, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declaramos regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia No. 43, de fecha 18 de noviembre de 1996, dictada por la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial de B., hecha por el Procurador General de la Corte de Apelación, y el Dr. S.R.M., en cuanto a la forma por estar conforme con la ley; SEGUNDO: Rechazamos las conclusiones incidentales de la parte agraviada por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; TERCERO: Acogemos las conclusiones incidentales de la parte prevenida, vertidas por conducto de sus abogados legalmente constituidos, por ser justas y estar fundamentadas en pruebas legales; CUARTO: Declaramos la incompetencia de esta corte de apelación en la presente litis, por tratarse de un terreno que está en proceso de saneamiento catastral, y en consecuencia declinamos el presente proceso por ante el Tribunal Superior de Tierra, por ser éste la jurisdicción competente para conocer del mismo; QUINTO: Las costas se reservan para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que los recurrentes, por órgano de sus abogados invocan lo siguiente: "Primer Medio: Violación de la Ley de Organización Judicial; Segundo Medio: Carencia de base legal";

Considerando, que en ambos medios, reunidos para su examen, los recurrentes alegan que la Corte de Apelación no podía declarar su incompetencia, toda vez que los inculpados no aportaron pruebas serias y fehacientes que demostraran con claridad que ellos tenían vocación de propiedad sobre los terrenos que invadieron, además, que en caso de controversia sobre el derecho de propiedad, se debía sobreseer el conocimiento del caso, pero no desapoderarse, y mucho menos decidir sobre cual es el tribunal competente para conocer del asunto;

Considerando, que en efecto, tal como lo alegan los recurrentes, los tribunales apoderados en virtud de una providencia calificativa de un asunto criminal, como lo es el caso de la especie, si entienden que antes de emitir su decisión existe una cuestión prejudicial, como por ejemplo si hay una contestación seria sobre el derecho de propiedad de un predio o parcela, lo correcto es sobreseer el caso, hasta tanto la jurisdicción correspondiente dicte su fallo definitivo sobre el aspecto controvertido, y entonces proceder en consecuencia, pero no declinar el asunto por ante otra jurisdicción, como hizo la Corte a-qua;

Considerando, que lo que la corte debió hacer, y no hizo, fue ponderar la seriedad de las pruebas aportadas por los acusados, para determinar si en verdad existía la posibilidad de que ellos fueren co-propietarios del terreno; sobre todo que si existía un certificado de títulos que amparaba ese terreno en favor de los sucesores de A.M., resultaba frustratorio enviar el caso al Tribunal de Tierras, jurisdicción que ya había emitido su decisión definitiva sobre la parcela objeto de discusión, por lo que procede acoger los medios propuestos por los recurrentes;

Considerando, que el Procurador General de la Corte de Apelación de B. no ha esgrimido argumentos contra la sentencia, ni en el acta que recogió su recurso, ni tampoco por medio de un memorial posterior, por lo que su inacción hace nulo su recurso, a la luz de lo que dispone el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación incoado por el Procurador General de la Corte de Apelación de B., contra la sentencia incidental de dicha corte, dictada en atribuciones criminales, el 16 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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