Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2001.

Número de resolución25
Fecha10 Octubre 2001
Número de sentencia25
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.T.P., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 32838 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Principal No. 9 Residencial Hato Nuevo del sector Manoguayabo de esta ciudad, prevenido, R.E.P.W., persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. contra la sentencia dictada el 23 de abril de 1997 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas el 14 de mayo de 1997 y 20 de febrero de 1998 en la secretaría de la Corte a-qua por los Dres. Santo B.B. y P.A.J.Q., a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de septiembre de 1994 en esta ciudad, entre el camión volteo Internacional, placa No. 339-382, conducido por L.T.P., propiedad de R.E.P.W., asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., y la motocicleta, sin placa y sin seguro, conducida por L.A.P.P., resultaron varias personas lesionadas y los vehículos con desperfectos; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 22 de agosto de 1995 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; b) que de los recursos de apelación interpuestos por M.A.R., L.A.P.P., L.T.P. y R.E.P.W., intervino la decisión de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 23 de abril de 1997, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Licda. F.O.F., en fecha 29 de agosto de 1995, en nombre y representación de la Sra. M.A.R.; b) Licda. F.O.F., por sí y por el Dr. M.L., en fecha 29 de agosto de 1995, en nombre y representación del Sr. Lino A.P.P.; c) Dr. E.P.J., en fecha 25 de septiembre de 1995, en nombre y representación de los señores L.T.P., R.P.W.; d) L.. M.P., en fecha 26 de septiembre de 1995, en nombre y representación de los señores Ing. R.W. y L.T.P., todos contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 1995, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del coprevenido L.T.P., por no haber comparecido estando legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado L.T.P., de generales anotadas, conductor del camión-volteo placa No. 339-382, chasis No. 558240G424334, registro No. C02-37242-93, modelo 1970, propiedad de R.E.P.W., asegurado en la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., mediante póliza No. A1-118619-9, culpable de violación a los artículos 49, letra c, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de seis (6) meses de prisión y al pago de una multa por la suma de Doscientos Pesos (RD$200.00) más las costas penales; Tercero: Se declara al nombrado L.A.P.P., de generales que constan, conductor de una motocicleta sin placa y sin documentos, no culpable por no haber violado ningún artículo en la ocurrencia del accidente declarando en este tenor las costas penales de oficio; Cuarto: Se declara a L.A.P., culpable de violación a los artículos 47 por no portar licencia de conducir y a la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio para Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa por la suma de Quinientos Pesos (RD$500.00); Aspecto Civil: Quinto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma por ser ajustada a la ley y la presente constitución en parte civil incoada por L.A.P.P. y M.A.R.C. en contra de R.E.P.W., por órgano del Dr. M.L. abogado constituido y apoderado especial de los demandantes; Sexto: En cuanto al fondo de la precitada demanda civil, se condena a R.E.P.W., en su calidad de persona civilmente responsable al pago de: a) una indemnización por la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00) a favor de L.A.P.P. como consecuencia de las fracturas y lesiones sufridas en el accidente y su lucro cesante; b) otra indemnización por la suma de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), para M.A.R.C., a causa de los golpes y fracturas sufridos en el accidente, y además por el lucro cesante; c) los intereses legales de cada una de las sumas acordadas a partir de la fecha en que fue demandado en justicia; d) las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en el aspecto civil, a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del camión-volteo placa No. 339-382, que conducía L.T.P., único culpable del accidente'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado modifica la sentencia recurrida en el ordinal segundo, en cuanto a la pena impuesta y condena al nombrado L.T.P. al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Revoca la sentencia en cuanto al ordinal cuarto y declara al nombrado L.A.P., no culpable de violar los hechos puestos a su cargo; y en consecuencia, se descarga por no haberlos cometido; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos; QUINTO: Condena al nombrado L.T.P., al pago de las costas penales, y al señor R.E.P.W., al pago de las costas civiles, con distracción de estas últimas a favor y provecho de la Licda. F.O. y los Dres. Modesto del R. y M.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso incoado por R.E.P.W., en su calidad de persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente R.E.P.W., en su calidad de persona civilmente responsable no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que, en consecuencia, procede declarar nulo dicho recurso; En cuanto al recurso de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que la recurrente Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su indicada calidad, no recurrió en apelación la sentencia del tribunal de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a ella la autoridad de la cosa juzgada; por tanto su recurso de casación resulta inadmisible; En cuanto al recurso incoado por L.T.P., prevenido:

Considerando, que la Corte a-qua para modificar el aspecto penal de la sentencia impugnada ofreció la siguiente motivación: "a) Que de acuerdo a los documentos depositados, y al acta policial en ocasión del accidente, ha quedado establecido que en fecha 3 de septiembre de 1994 se produjo una colisión entre los vehículos camión volteo, conducido por el nombrado L.T.P., que transitaba de oeste a este por la calle 17, y la motocicleta placa S/N, que conducía L.A.P.P., quien iba acompañado de M.A.R., quien transitaba de este a oeste, por el P.F. delR.S. de esta ciudad; b) Que a consecuencia de dicho accidente la motocicleta resultó con daños materiales y el nombrado L.A.P.P. sufrió lesiones físicas curables en 5 meses de acuerdo al certificado médico legal definitivo, del 5 de diciembre de 1994, consistentes en lesiones pie izquierdo, y M.A.R. de Peña, sufrió lesiones físicas curables en 90 días, según certificado médico legal definitivo del 4 de abril de 1995, que señala lo siguiente: "fractura de meseta tibial izquierdo, fractura cabeza primera metacarpiano mano izquierda con 7 meses de evolución en la actualidad", documentos expedidos al efecto y sometidos a la libre discusión; c) Que el nombrado L.A.P.P. en sus declaraciones manifestó lo siguiente: "a mí se me puso en conocimiento que yo tenía la licencia vencida y no fue así, la licencia de conducir es la No. 0010147662, C.. 2, R.. B, expedida el 23 de mayo de 1972 hasta el 1998, él (L.T.P.) iba de aquel lado del puente y yo debajo, estamos vivos de causalidad; la goma vino volando y nos golpeó, me llevaron por muerto botando sangre por boca y naríz, yo venía de este a oeste, y la goma que se desprendió venía volando por encima de mí y nos golpeó"; d) Que dicho accidente se debió a la falta única y exclusiva del prevenido recurrente L.T.P., pues es deber del conductor al salir en su vehículo de carga, que la rueda de repuesto esté debidamente asegurada, en tal forma que impida que se desprenda, y constituya un peligro para los demás usuarios de la vía, como sucedió en la especie; e) Que L.A.P.P., no cometió ni violó las disposiciones de la ley de la materia, pues conducía su motocicleta de una forma correcta y presentó sus documentos legales, su licencia para conducir vehículos de motor; en consecuencia, esta corte de apelación obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia en cuanto al ordinal cuarto y descarga al nombrado L.A.P.P., por no haber cometido los hechos que se le imputan, y modifica la sentencia recurrida, en cuanto a la sanción penal impuesta al nombrado L.T.P., aplicando solamente una sanción pecuniaria";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, configuran a cargo de L.T.P. el delito de violación a los artículos 49, literal c, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de seis meses a dos años de prisión correccional y multa de Cien a Quinientos Pesos, si la imposibilidad para dedicarse al trabajo durare 20 o más días, como es el caso de la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido L.T.P. una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 463 del Código Penal, se ajustó a lo prescrito por la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso incoado por R.E.P.W. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 23 de abril de 1997 por la Cámara Pena de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible el recurso incoado por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso incoado por L.T.P.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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