Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2001.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha12 Diciembre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.S., dominicano, mayor de edad, electricista, cédula de identificación personal No. 15754 serie 16, domiciliado y residente en la calle G.G.N. 9 del sector Buenos Aires de H. en esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 22 de agosto del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de agosto del 2000 a requerimiento del L.. F.A.B., actuando en nombre y presentación de M.G.S., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren consta lo siguiente: a) que el 3 de septiembre de 1999 fueron sometidos a la justicia los nombrados M.G.S., O.G.B. y un tal Odal (prófugo), inculpados de violar los artículos 265, 295, 296 y 304 del Código Penal, y los artículos 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de J.R.M.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de E.P., para la instrucción del proceso, dictó en fecha 22 de septiembre de 1999, la providencia calificativa No. 31 y auto de no ha lugar No. 13, mediante los cuales envía al indiciado al tribunal criminal y no ha lugar a los demás inculpados; c) que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., apoderado del fondo de la inculpación, el 12 de enero del 2000, dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos culpable al nombrado M.G.S., del crimen de homicidio voluntario y porte y tenencia de arma blanca de manera ilegal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.R.M.; y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de diez 10 años de reclusión y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se ordena la conficación del cuerpo del delito consistente en un cuchillo de aproximadamente de 18 pulgadas; TERCERO: En cuanto a la forma se declara regular la constitución en parte civil hecha por los sucesores del señor J.R.M., en contra del nombrado M.G.S., a pagarle una indemnización de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00, por concepto de los daños morales y materiales causado a consecuencia de la muerte de su padre señor J.R.M.; CUARTO: Se condena al nombrado M.G.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, y se ordena su distracción en favor y provecho del abogado que dice haberlas avanzado en su totalidad"; d) que de los recursos de apelación interpuestos por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de E.P., y el acusado M.G.S., intervino el fallo dictado el 22 de agosto del 2000, en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos; a) por el acusado M.G.S.; b) por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de E.P., ambos en fecha 13 de enero del 2000 y contra la sentencia No. 2 dictada en atribuciones criminales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña, en fecha 12 de enero del 2000, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta corte, obrando por propia autoridad, declara culpable al acusado M.G.S., y consecuentemente modifica la sentencia recurrida y lo condena a sufrir 12 años de reclusión mayor por violación a los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.R.M.; TERCERO: Declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por R., Yaniris, Elbin, W., P., D., Obispo, Rudecinda, F., M., Santa y M., todos de apellido R., en cuanto a la forma, en cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida en el aspecto civil, respectivamente en cuanto condenó al acusado al pago de una indemnización de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), en favor de las personas antes mencionadas, como justa indemnización por los daños morales y materiales causados por la muerte de su padre; CUARTO: Condena al acusado al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas en favor de los abogados Licdos. M.L.O. y J.M.P.R., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte"; En cuanto al recurso incoado por M.G.S., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al recurrente M.G.S. en su preindicada calidad de acusado, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante memorial, ha indicado los medios en que lo fundamenta, pero, por tratarse del recurso de un procesado, la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación está en el deber de analizar el aspecto penal de la sentencia objeto de la impugnación;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, lo siguiente: "a) Que en fecha 6 de septiembre de 1999, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados M.G.S., O.G.B. y un tal Odal (prófugo), como presuntos autores de asociación de malhechores y homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.R.M.; b) Que el acusado confesó ante esta corte de apelación que le dio muerte al occiso con un machete, mientras se encontraba en una noche de vela, repeliendo una alegada agresión a palos del occiso; c) Que E.R., C.R. y R., hermana y esposa del occiso, manifestaron a esta corte que M. estaba peleando con el occiso y en el acto le propinó al acusado las heridas mortales al mismo, versión corroborada por el testigo O.G.B.; d) Que según certificado médico expedido por el médico actuante en el levantamiento del cadáver, el occiso presentó dos heridas punzantes en el 3er. y 7mo. espacio intercostal izquierdo; e) Que figura como cuerpo del delito en el expediente un puñal aproximadamente de 15 pulgadas de largo por una de ancho, que fue el arma que utilizó el acusado para inferirle las heridas al occiso; f) Que por lo expuesto anteriormente, esta corte de apelación entiende que el acusado M.G.S. es culpable de los hechos que se le imputan, y consecuentemente procede modificar la sentencia recurrida y condenarlo a la pena de doce (12) años de reclusión mayor por violación de los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal por el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.R.M.";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de homicidio voluntario, previsto por los artículos 295 y 304 del Código Penal, y sancionado con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al aumentar la pena de diez (10) años, impuesta al acusado mediante la sentencia de primer grado, a doce (12) años de reclusión mayor, en atención a la apelación del ministerio público, actuó dentro de los preceptos legales;

Considerando, que examinada la sentencia en los demás aspectos que interesan al acusado, ésta presenta una correcta aplicación de la ley, así como una adecuada motivación, por lo que procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por M.G.S. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 22 de agosto del 2000 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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