Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2002.

Fecha11 Septiembre 2002
Número de resolución25
Número de sentencia25
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.D.M.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0722238-2, domiciliado y residente en la calle Libertad No. 2 barrio Nuevo Amanecer Km. 18 de la autopista D., prevenido; M.C., C. por A., persona civilmente responsable, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de abril del 2001, a requerimiento del Dr. E.N., a nombre y representación de J.D.M.T., M.C., C. por A. y La Colonial, S.A., en la que se invoca lo que se expresa más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, párrafo I; 65 y 102, literal a, numeral 3ro. de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 22 de mayo de 1999 mientras el señor J.D.M.T. conducía el camión marca Mitsubishi, propiedad de Modesto Constructora, C. por A., asegurado con La Colonial, S.A., en dirección este a oeste por la autopista D., al llegar al Km. 14, atropelló al señor J.A.L.M., ocasionándole la muerte; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió su fallo el día 17 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de marzo del 2001, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. C.R., a nombre y representación de los señores L.E.L., M.M., W.E.L. y Y.T.B., en fecha 21 de diciembre de 1999; b) la Licda. A.T. y el Dr. E.N., a nombre y representación de J.D.M.T., en fecha 5 de enero del 2000, ambos contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1999, marcada con el No. 1808, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al nombrado J.D.M.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0722238-2, domiciliado y residente en la calle Libertad, No. 2, Nuevo Amanecer, kilómetro 18, autopista D., D.N., culpable de violación a los artículos 49, inciso 1ro.; 65 y 102, letra a, inciso 3ro., de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); Segundo: Condena al nombrado J.D.M.T., al pago de las costas penales causadas; Tercero: Desestima la constitución en parte civil formulada por los señores L.E.L. y M.M., W.E.L. y Y.T.B., en sus calidades de padre, madre, hermano y esposa del fallecido J.A.L.M., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial a ABOPREN, S.A., bufete jurídico representado por su presidente L.. C.H.T.R., J.A.A.A., R.T.F. y el Lic. J. de los R.T.M., en contra de J.D.M.T., Constructora, C. por A., en sus calidades de personas civilmente responsables, el primero por su hecho personal y la segunda, en su calidad de comitente de preposé, con oponibilidad a la compañía de seguros La Colonial, S.A., en su calidad de entidad aseguradora, por improcedente, infundada y carente de base legal, en razón de que: a) los reclamantes no han aportado documentos fehacientes que justifiquen las calidades, que alegan ostentar, por aplicación de la regla "el interés es el límite de toda acción"; b) una persona moral, en la especie, la compañía ABOPREN, S.A., carece de calidad para actuar en justicia como abogado constituido y apoderado especial'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad revoca el ordinal tercero de la sentencia recurrida, en consecuencia: a) Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los señores L.E.L. y M.M., en sus calidades de padres del occiso J.A.L.M. y de la señora Y.T.B., en su calidad de madre y tutora legal de los menores Y.S., Y.A. y J.C., procreados con el occiso, en contra del nombrado J.D.M., por su hecho personal, de la compañía Modesto Constructora, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, y de la compañía de seguros La Colonial, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente a fin de que la sentencia a intervenir le sea oponible en el aspecto civil; b) En cuanto al fondo de dicha demanda en responsabilidad civil, se condena al nombrado J.D.M.T., y la razón social Modesto Constructora, C. por A., al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: 1) la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de los señores L.E.L. y M.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la muerte de su hijo; 2) la suma de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), a favor de la señora Y.T.B., en su calidad de madre y tutora legal de los menores Y.S., Y.A. y J.C.L., a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; 3) a los intereses legales de las sumas acordadas precedentemente, calculados a partir de la fecha de la demanda en justicia, hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización complementaria; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos por reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado J.D.M.T., al pago de las costas penales y conjuntamente con la razón social Modesto Constructora, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de estas últimas en provecho de los Licdos. C.H.R.S., J.C.R. y J.T.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros La Colonial, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente mediante póliza No. 1-500-069322, en virtud de las disposiciones del artículo 10 de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor"; En cuanto al recurso de J.D.M.T., prevenido, M.C., C. por A., persona civilmente responsable, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, en el acta levantada en la secretaría de la Corte a-qua, se limitan a enunciar, en síntesis, lo siguiente: "que interponen el recurso por poseer la sentencia falta de base legal; mala apreciación y desnaturalización de los hechos y el derecho; falta de motivos y desconocimiento de documentos"; sin hacer el debido desarrollo de esos argumentos; que para cumplir con el voto de la ley, sobre la motivación exigida, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuyas violaciones se invocan, sino que es indispensable que los recurrentes desarrollen, aunque sea de manera sucinta, al declarar su recurso o mediante un memorial que depositaren posteriormente, los medios en que fundan la impugnación, y expliquen en qué consisten las violaciones de la ley por ellos denunciadas; que al no hacerlo, dichos medios no serán considerados, por lo que con relación a M.C., C. por A., persona civilmente responsable, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora, sus recursos resultan afectados de nulidad; pero respecto a J.D.M.T., su condición de procesado obliga al examen del aspecto penal de la sentencia para determinar si el mismo contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el accidente se produce cuando el occiso J.A.L.M. trataba de cruzar la autopista D. de un lado a otro, y es atropellado por el vehículo conducido por el prevenido J.D.M.T., quien transitaba por la misma vía, al no tomar éste precaución alguna para evitarlo; b) Que ha quedado evidenciado que el accidente se produjo debido a la imprudencia, negligencia y a la conducción descuidada del conductor J.D.M.T., ya que tanto en el acta policial levantada en ocasión del accidente como ante este tribunal admitió que él vio a la víctima cuando estaba encima del muro, por tanto debió tomar las precauciones de lugar, pues al lanzarse a cruzar la vía no pudo frenar a tiempo y evitar el accidente; c) Que si bien es cierto que la víctima no debió lanzarse a atravesar la vía sin cerciorarse que lo podía hacer con seguridad, contribuyendo con su falta a la ocurrencia del accidente en un cincuenta por ciento, ésto no exime de responsabilidad penal al conductor, quien también es responsable por su propia falta; d) Que es un deber del conductor tomar todas las precauciones para no arrollar a los peatones, aún cuando estuviesen haciendo un uso incorrecto o prohibido de la vía pública, regla que tiene por finalidad proteger la circulación de los peatones que son también usuarios de la vía pública";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas involuntarios producidos con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por el artículo 49, numeral 1, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con pena de dos (2) años a cinco (5) años de prisión correccional y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como ocurrió en la especie, por lo que la Corte a-qua, al condenar al prevenido J.D.M.T. a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley, lo cual produciría la casación de la sentencia, pero, ante la ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido recurrente no puede ser agravada;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por Modesto Constructora, C. por A. y La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 30 de marzo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de J.D.M.T., en su calidad de prevenido, contra la indicada sentencia; Tercero: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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