Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 2003.

Número de resolución25
Fecha22 Enero 2003
Número de sentencia25
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de enero del 2003, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.C.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, tapicero, domiciliado y residente en la calle Oviedo No. 33 del sector de V.C. de esta ciudad, y J.L.M.S., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle B.Á.N. 404 del sector de V.M. de esta ciudad, acusados, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 19 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de junio del 2001, a requerimiento de J.C.G.M., a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de junio del 2001, a requerimiento de J.L.M.S., a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta de desistimiento levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de octubre del 2002, a requerimiento de J.L.M.S., parte recurrente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber examinado el acta de desistimiento anexa al expediente, y vistos los artículos 265, 266, 295 y 304, párrafo II del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 21 de diciembre de 1998 el señor F.A.D.F. presentó formal querella contra los nombrados J.L.M.L. y J.C.G.M., por éstos haberle dado muerte a su hijo E.D.M.; b) que sometidos a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, éste apoderó al Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, emitiendo providencia calificativa el 3 de agosto de 1999 enviando a los acusados al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió fallo el día 18 de abril del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los acusados, intervino la sentencia ahora impugnada dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 19 de junio del 2001, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el nombrado J.L.M.S.; y b) el nombrado J.C.G.M., en fecha 18 de abril del 2000, en representación de sí mismo, ambos en contra de la sentencia No. 277-2000, de fecha 18 de abril del 2000, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Se varía la calificación de los hechos previstos en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano, por aquella que está contenida en los artículos 265, 266, 295 y 304-II del mismo código, ya que no se determinó la asechanza, la premeditación y la alevosía que tipifican el asesinato; Segundo: Se declara al nombrado J.L.M.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle B.Á.N. 404, V.M., D.N., culpable de violar los artículos 265, 266, 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.D.M. (occiso); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: En cuanto al coacusado J.C.G.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle Oviedo No. 33, V.C., se declara culpable de violar los artículos 265, 266, 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.D.M. (occiso); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento'; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa en cuanto a la aplicación de la acogencia de los artículos 321 y 326 del Código Penal, por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida, que declaró a los acusados J.L.M.S. y J.C.G.M., culpables de violación a los artículos 265, 266, 295 y 304-II del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.L.M.S., a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales; y al nombrado J.C.G.M. a diez (10) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de J.L.M.S., acusado:

Considerando, que el recurrente J.L.M.S. ha desistido pura y simplemente del recurso de casación por él interpuesto; En cuanto al recurso de J.C.G.M., acusado:

Considerando, que el recurrente J.C.G.M., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia; tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que aún cuando el inculpado J.L.M.S., alegó haber inferido únicamente una herida al occiso E.D.M., conforme el informe de necropsia médico forense antes señalado, el mismo presentó tres heridas...; b) Que por su parte, de las declaraciones dadas por ante la jurisdicción de instrucción por el procesado J.C.G.M., es posible establecer incongruencias que permiten determinar su intención de evadir su responsabilidad penal en la especie; una vez que pese a que en principio negó haber estado en la "Discoteca 2001", lugar donde tuvo origen el hecho en que falleció el nombrado E.D.M., posteriormente admitió haber estado en la misma y haber chocado con éste en la pista de baile, lo que conforme a las declaraciones de M.S., dio lugar al incidente ocurrido; manifestando el procesado G.M., por el contrario, que pese a haber sido empujado por el occiso le expresó su intención de no pelear por esa razón, marchándose a su residencia; c) Que de la ponderación de las piezas que componen la especie, así como por las declaraciones dadas por ante la jurisdicción de instrucción, ratificadas ante esta corte de apelación, no ha sido posible determinar, ni ha sido probado, aún cuando era su deber al alegarlo, que en el hecho que nos ocupa hayan concurrido los elementos o circunstancias necesarios para acoger la excusa legal de la provocación enunciada en el artículo 321 del Código Penal Dominicano, atendiendo al pedimento formulado por el abogado de la defensa de los procesados, J.C.G.M. y J.L.M.S.; que, si bien el primero de los acusados señalados, manifestó haber sido parte de una agresión por parte del occiso, al tratar de herirle con un casco de botella, la violencia con la que fue contestada la misma, sobrepasa los límites justificables a tal acción; d) Que el Tribunal a-quo realizó una correcta valoración de los hechos y aplicación del derecho, al declarar a los acusados J.L.M.S. y J.C.G.M., culpables de haber cometido homicidio voluntario en perjuicio de E.D.M.; una vez que ha quedado establecida la reunión, en la especie, de los elementos constitutivos que configuran el citado crimen";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente J.C.G.M. el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal con pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al acusado recurrente J.C.G.M. a diez (10) años reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento hecho por J.L.M.S. del recurso de casación por él interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 19 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: En cuanto a J.C.G.M., rechaza el recurso de casación por él interpuesto; Tercero: Condena a J.C.G.M. al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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