Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2004.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha21 Abril 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de abril del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Dominicano del Progreso, S.A., parte civil constituida, contra la sentencia administrativa No. 11 de fecha 24 de abril del 2002, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Á.M.S., por sí y por la Licda. M.J.G., abogados del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de mayo del 2002 a requerimiento del Dr. Á.M.S.T., por sí y por la Dra. M.J.G., a nombre y representación del Banco Dominicano del Progreso, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación firmado por el Dr. Á.M.S.T., por sí y por la Licda. M.J.G., y depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el que se esgrimen los medios de casación que se examinarán más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 115 de la Ley 341-98 sobre Libertad Provisional Bajo Fianza y 141 del Código de Procedimiento Civil, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que son hechos que constan en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella se refiere, los siguientes: a) que el Banco Popular Dominicano y el Banco del Progreso, S.A., interpusieron una querella en contra de J.A.R.G. y E.A.R.P. por violación a los artículos 265, 266, 147, 148, 150 y 151 del Código Penal, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, quien apoderó al Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción de ese distrito judicial, quien dictó su providencia calificativa el 31 de enero del 2002, enviando a los encartados a ser juzgados criminalmente; b) que para conocer del fondo de ese caso, fue apoderado en sus atribuciones criminales el Juez de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 13 de marzo del 2002; c) que durante el conocimiento del fondo fue solicitada a ese tribunal la libertad provisional bajo fianza, siéndole otorgada a cada uno de los acusados mediante fianza de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); d) que esa sentencia fue objeto de un recurso de apelación por parte del Banco del Progreso, S.A., siendo confirmada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante su fallo de fecha 24 de abril del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, debe declarar como al efecto declara, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Á.M.S., por sí y por la Licda. M.J.G., a nombre y representación del Banco del Progreso, S. A, parte civil constituida, de fecha 21 de marzo del 2002, contra la sentencia administrativa marcada con el No. 11 del 13 de marzo del 2002, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido ejercido en tiempo hábil y sujeto a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia administrativa marcada con el No. 11 de fecha 13 de marzo del 2002, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual otorga la libertad provisional bajo fianza a los nombrados J.A.R.G. y E.A.R.P., con un monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a cada uno; TERCERO: Debe ordenar que la presente decisión sea anexada al expediente y notificada al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, así como a los nombrados J.A.R.G. y E.A.R.P., y demás partes del proceso"; En cuanto al recurso de casación del Banco Dominicano del Progreso, S.A., parte civil constituida:

Considerando, que el recurrente invoca lo siguiente: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en su segundo medio, examinado en primer lugar por la solución que se adoptará, el recurrente sostiene en síntesis, que en su recurso de apelación expresaron que el artículo 115 de la Ley 341-98 sobre Libertad Provisional Bajo Fianza impone al impetrante de esa solicitud la obligación de notificarla, tanto al ministerio público como a la parte civil, si la hay, lo que no se hizo en lo que respecta a esta última, y que sin embargo la Corte a-qua no ponderó esa circunstancia relevante, dejando sin base legal su sentencia;

Considerando, que el artículo 115 de la Ley 341-98 sobre Libertad Provisional Bajo Fianza dice en su parte in fine lo siguiente: "En todos los casos de demanda en libertad bajo fianza, será notificada al ministerio público y la parte civil, si la hubiere y tuviese domicilio real o elección en el lugar en que tenga su asiento el juez o corte que deba conocer de la demanda, a fin de que aquellos hagan sus observaciones en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para los delitos y setenta y dos (72) horas para los crímenes, a partir del momento en que se le haya comunicado...";

Considerando, que en la especie la querella con constitución en parte civil fue establecida tanto por el Banco Popular Dominicano como por el Banco del Progreso, S. A.;

Considerando, que la instancia solicitando la libertad provisional bajo fianza incoada por los impetrantes ante la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago fue notificada, tanto al ministerio público como al Banco Popular Dominicano mediante acto del 8 de marzo del 2000 del ministerial J.A.G. y G., pero no al Banco del Progreso, S.A., por lo que, ciertamente, tal y como afirma éste en su recurso de alzada, constituye una inobservancia de una disposición tendente a preservar el equilibrio del debate, y que la Corte a-qua no ponderó la misma, por lo que procede acoger el medio propuesto sin necesidad del examinar el otro.

Por tales motivos, Primero: Declara la regularidad del recurso de casación incoado por el Banco del Progreso, S.A., contra la sentencia administrativa del 24 de abril del 2002 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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