Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Diciembre de 2002.

Fecha03 Diciembre 2002
Número de sentencia25
Número de resolución25
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/12/2002

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.C.F.J.

Abogado(s): Dr. L.F.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): W.W.L.

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.C.F. (a) J., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad y electoral No. 018-0117625-5, domiciliado y residente en la calle L.P.M.N. 9 barrio Savica de la ciudad de Barahona, procesado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 3 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de diciembre del 2002, a requerimiento de M.C.F., actuando en su representación, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de defensa depositado el 16 de abril del 2005, suscrito por el doctor L.F.M., en representación de W.W.L.;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 379 y 386 del Código Penal Dominicano; 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el caso objeto del análisis, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó su sentencia el 28 de junio de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar, como al efecto declara, culpable al nombrado M.C.F. (a) J., de violar los artículos 379 y 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de H.W.L. y en consecuencia, se le condena acogiendo amplias circunstancias atenuantes a su favor a la pena de 5 cinco meses de prisión; Segundo: Se condena además al pago de las costas penales; Tercero: Declarar, como al efecto declara, buena y válida la constitución en parte civil en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena al acusado M.C.F. (a) J., al pago de una indemnización de Mil Pesos RD$1,000.00, como justa reparación por los daños morales sufridos a consecuencia de dicha violación; Quinto: En cuanto a las costas civiles, se declaran de oficio, por así pedirlo el abogado de la parte civil”; que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes transcrita, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 3 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por el acusado M.C.F., contra sentencia criminal No. 106-99-045, de fecha 28 de junio del año 1999, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, confirma la sentencia criminal No. 106-99-045 fecha 28 de junio del año 1999, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; Tercero: Condena al acusado M.C.F., al pago de las costas penales y civiles”;

En cuanto al recurso de M.C.F. (a) J., persona civilmente responsable:

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, al hacer su declaración, o dentro de los diez días posteriores a ella, el recurrente podrá depositar en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia impugnada un escrito que contenga los medios de casación. Cuando el recurso sea intentado por el ministerio público, por la parte civil o por la persona civilmente responsable, el depósito del memorial con la indicación de los medios de casación será obligatorio, si no se ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurrente M.C.F. (a) J., en su calidad de persona civilmente responsable, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de M.C.F. (a) J., prevenido:

Considerando, que el recurrente M.C.F. (a) J., no ha depositado el escrito contentivo de los medios en los cuales fundamente el presente recurso, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso del procesado, examinar la sentencia a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dijo, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: “1) Que el 18 de enero de 1999, el nacional coreano H.W.L., gerente administrativo de la zona franca de esta ciudad de Barahona, se querelló por ante el encargado de la sección de Instigaciones de Crímenes y Delitos contra la Propiedad de la Policía Nacional, en contra del nombrado J., por el hecho de que el 15 de enero de 1999, en horas de la madrugada, mientras se desempeñaba como empleado del departamento de tintura de la zona franca de esta ciudad, sustrajo 15 tanques plásticos de diferentes colores, valorados en la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00); 2) Que el querellante H.W.L., declaró en la Jurisdicción de Instrucción, que J. tenía 3 años laborando en la zona franca y el patrón le entregó las llaves del almacén de tanques y que el personal de seguridad vio cuando una camioneta se acercó a la verja y estaba cargando tanques plásticos y dos guardias y un policía siguieron la camioneta en la cual iban dos personas, manifestando el chofer que ellos dieron un servicio de transporte y J. reconoció su culpa pidiendo que se le perdonara, porque es pobre; 3) Que J.A.R.S. y J.H.R.Y., declararon como informantes en la audiencia, manifestando que los tanques plásticos los sustrajeron durante la noche y quien estaba de servicio era M.C.F., quien tenía la llave del depósito donde se encontraban, el cual no fue violentado; 4) Que esta Corte, de acuerdo con los elementos de pruebas sometidos al debate oral, público y contradictorio, ha establecido la culpabilidad del procesado M.C.F. (a) J., al sustraer 15 tanques plásticos de la zona franca de esta ciudad de Barahona, en horas de la noche, de donde era empleado; 5) Que el procesado M.C.F. (a) J., es la primera vez que comete hechos de esa naturaleza y como delincuente primario procede acoger en su favor amplias circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal; 6) Que el procesado M.C.F., (a) J., fue condenado por el tribunal de primer grado a cinco (5) meses de prisión correccional, es decir por debajo de lo que dispone el ordinal 3ro., del artículo 463 del Código Penal Dominicano, acogiéndose a su favor circunstancias atenuantes, en base al ordinal 4to., de dicho artículo, pero en razón de que sólo interpuso recurso de apelación el procesado, su situación no puede ser agravada, y en tal virtud, procede confirmar la sentencia recurrida”;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del procesado recurrente, la violación a las disposiciones de los artículos 379 y 386 del Código Penal Dominicano, que sanciona la infracción de robo asalariado con pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión mayor; por consiguiente, al confirmar la Corte a-qua, la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, que condenó al procesado M.C.F. (a) J., a cinco (5) meses de prisión correccional, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, obró conforme a los preceptos legales señalados, realizando una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede rechazar su recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a W.W.L. en el recurso de casación interpuesto por M.C.F. (a) J., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 3 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara nulo el recurso de casación incoado por M.C.F. (a) J. en su calidad de persona civilmente responsable, y lo rechaza en condición de prevenido; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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