Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2001.

Número de resolución26
Fecha08 Agosto 2001
Número de sentencia26
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.S.S. (a) A., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la sección Peravia de la ciudad y municipio de Baní, provincia Peravia, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de mayo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de mayo del 2000 a requerimiento del recurrente D.S.S., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2, 330, 331, 379 y 385 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella presentada por la señora J.F. el 22 de marzo de 1998 contra un tal A.; fue sometido el 25 de marzo de 1998 a la acción de la justicia el nombrado D.S.S. (a) A. por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Baní; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Peravia para que instruyera la sumaria, dictó el 21 de agosto de 1998 la providencia calificativa No. 87-98, en la cual ordenaba enviar al inculpado por ante el tribunal criminal para ser juzgado por violación a los artículos 2, 330, 331, 333, 379, 382 y 383 del Código Penal, en perjuicio de J.R.F.; c) que apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó, el 18 de febrero de 1999, la sentencia en atribuciones criminales, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; d) que del recurso incoado, intervino el fallo dictado el 31 de mayo del 2000 en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 1999, por el Lic. R.L.B., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, contra la sentencia No. 303, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha 18 de febrero de 1999, en atribuciones criminales, por haber sido incoado conforme a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Se declara al nombrado D.S.S. (a) A., no culpable de los hechos imputados en su contra, y previsto por los artículos 2, 330, 331, 333, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal, por tanto se descarga por insuficiencia de pruebas, y se ordena su puesta en libertad; Segundo: Se declaran las costas de oficio'; SEGUNDO: Anular, como al efecto se anula, la sentencia recurrida, cuyo dispositivo se ha transcrito precedentemente, por haberse hecho constar en el acta de audiencia al fondo en primera instancia las contestaciones del acusado D.S.S. (a) A., así como el contenido de sus declaraciones, en violación al artículo 280 del Código de Procedimiento Criminal, sancionado con la nulidad dicha violación, procede avocarse al fondo del presente proceso; TERCERO: Declarar, como al efecto se declara, al acusado D.S.S. (a) A., dominicano, mayor de edad, obrero, residente en la sección de Peravia de Baní, culpable de tentativa de violación sexual y robo, en agravio de J.R.F., en violación a los artículos 2 del Código Penal y 330 y 331 de dicho código penal, modificado por la Ley 24-97 del 27 de febrero de 1997, así como a los artículos 379, 382 y 383 del referido código penal; en consecuencia, se condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de D.S.S. (a) A., acusado:

Considerando, que el recurrente D.S.S. (a) A., no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia en el momento que interpuso su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que amerite su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto que la Corte a-qua, al anular la sentencia de primer grado por violación al artículo 280 del Código de Procedimiento Criminal y avocarse al conocimiento del fondo del asunto, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que mediante una apreciación y valoración de las pruebas aportadas al debate oral, público y contradictorio son hechos fijados: que la noche del veintidós (22) del mes de marzo del año 1998, a las 1:15 de la noche, se encontraron en una vía pública el acusado y la querellante, según resulta de las declaraciones de ambos antes transcritas textualmente; que la querellante sufrió violencias en el cuello, según se establece por la confesión de ambos y por el certificado médico expedido por el médico legista el 24 del mes de marzo del año 1998, dos días siguientes a los hechos alegados, donde se establece trauma en cuello, laceraciones diversas en labio inferior y superior, prueba documental ésta no controvertida; y ha sido admitido ante el juez de instrucción por el acusado, donde éste confesó que: "...ella y yo discutimos y yo le di unos cuantos golpes, los golpes del cuello se le hizo cuando ella me haló por el poloshirt". Que sobre la sustracción de una cadena de oro de 14K., valorada en RD$2,000.00, aunque el acusado alegue que durante el forcejeo se cayó al suelo dicha cadena, y no se recuperó, la querellante invoca que el acusado la despojó de la misma, la prueba documental en que consta la entrega de dicha cadena a la querellante, y el hecho de haberse encontrado la misma en una compra-venta de Río Arriba, de la sección de Peravia, empeñada, y recuperada con su "concurso", según se establece en la declaración del acusado ante el juez de instrucción, la cual expresa textualmente: "...motivado a que un tal R. me mandó a decir que la cadena estaba empeñada en Río Arriba por un tal H.", ha quedado establecido, mediante las pruebas documentales, la confesión y la prueba circunstancial que resulta de la coherencia de los hechos, que el acusado de manera inequívoca sustrajo a la querellante la indicada cadena; b) Que en cuanto a la tentativa sexual ha quedado establecido por el certificado médico, además del trauma en el cuello, laceraciones diversas en labio interior y superior región bucal, laceraciones en tórax y genitales externos, según certificado médico que amerita de credibilidad en su totalidad, ya que constata una serie de lesiones producidas en una misma fecha, con dos días de anterioridad a la querella y que justifica la declaración hecha por la querellante, ante el juez de instrucción de que "...él hizo todo lo posible por penetrar; pero yo defendiéndome, el pene se le bajó... solo logró maltratarme la vagina y pude zafarme y salí huyendo"; por lo que ha quedado configurada la tentativa de violación sexual...; c) Que por todos los hechos y circunstancias precedentemente expuestos y establecidos por pruebas legales, resultan en un desarrollo lógico y convincente, por lo que esta corte de apelación ha formado su íntima convicción en el sentido de que es imputable al inculpado D.S.S. (a) A., el crimen de robo con violencia en camino público y de tentativa de violación sexual, en agravio de la señora J.R.F., por lo que es pasible de la pena de diez (10) años de reclusión mayor";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen, a cargo del recurrente, los crímenes de robo cometido en camino público y tentativa de violación sexual, previstos y sancionados por los artículos 379 y 383 del Código Penal, así como los artículos 2 del referido código penal y 330 y 331 de dicho código, modificado por la Ley 24-97 del 27 de febrero de 1997; por lo que la Corte a-qua al condenar al acusado a diez (10) años de reclusión mayor, en virtud del principio de no cúmulo de penas, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del procesado recurrente, ésta no contiene vicio ni violación a la ley que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por el recurrente D.S.S. (a) A. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 31 de mayo del 2000 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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