Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2004.

Número de resolución26
Número de sentencia26
Fecha11 Febrero 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.M. de León Almánzar, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 245175 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 9 No. 7 del sector La Amapola del municipio de Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable; J.M. de León, persona civilmente responsable, y La General de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 20 de abril del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de junio del 2001 a requerimiento de la Dra. T.B., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de la parte interviniente M.G., depositado en la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre del 2002;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1; 52 y 102, literal a, ordinal 3ro. de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hace referencia, son hechos constantes, los siguientes: a) que en fecha 15 de diciembre de 1998 fue sometido a la acción de la justicia J.M. de León Almánzar, por violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en perjuicio del menor A.G.G., de dos (2) años de edad, quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos; b) que apoderada la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 2 de junio de 1999 una sentencia cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; c) que el fallo impugnado en casación fue dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del distrito Nacional) el 20 de abril del 2001, en virtud de los recursos de apelación del prevenido, la persona civilmente responsable, la parte civil constituida y la entidad aseguradora, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y validos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. R.P.G., por sí y por los Dres. E.M. y T.B. en representación de Juan Miguel de León y compañía General de S.S.A., en fecha 22 de junio de 1999; b) la Licda. M.C., por sí y por la Dra. O.M.O., en representación de la Sra. M.G., en fecha 9 de junio de 1999; c) el Lic. R.P.G., por sí y por los Dres. E.M. y T.B., en representación de J.M. de León Almánzar, en fecha 21 de junio de 1999; d) el Lic. E.A.M., en representación de J.M. de León Almánzar, en fecha 10 de junio de 1999; todos contra la sentencia marcada con el número 294 de fecha 2 de junio de 1999, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se acoge el dictamen del representante del ministerio público. Se pronuncia el defecto contra el Sr. J.M. de León Almánzar, por no haber comparecido, no obstante citación legal. Se declara culpable al prevenido J.M. de León Almánzar de violar los artículos 49, letra d de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal. Se le condena al pago de las costas penales; Segundo: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por la señora M.G. en su calidad de madre del menor fallecido A.G.G., en contra de los Sres. J.M. de León Almánzar, por su hecho personal y J.M. de León, en su calidad de persona civilmente responsable puesta en causa, con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la compañía General de Seguros S.A., por ser justa y reposar en derecho, en cuanto a la forma; Tercero: En cuanto al fondo, se condena a los Sres. J.M. de León Almánzar y J.M. de León, en sus calidades antes indicadas, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor y provecho de la Sra. M.G., en su calidad de madre del menor fallecido, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ésta como consecuencia del fallecimiento de su hijo; b) al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda en justicia; c) al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de las Dras. O.M.M.O. y M.L.C.T., abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía General de S.S.A. entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, al haberse emitido la póliza No. VC-46707 a favor del Sr. J.M. de León, vigente hasta el 21 de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999)'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del nombrado J.M. de León Almánzar y de la compañía General de Seguros S.A., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y declara al nombrado J.M. de León Almánzar, de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, párrafo 1ro. y 102, letra a, ordinal 3ro. de la ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 463 del Código Penal Dominicano; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos, por ser justa y reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado J.M. de León Almánzar al pago de las costas penales y conjuntamente con el Sr. J.M. de León Almánzar al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho de las Dras. O.M.M.O. y M.S. delC.T."; En cuanto a los recursos de casación interpuestos por J.M. de León Almánzar y J.M. de León en sus calidades de personas civilmente responsables, y la General de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que a su juicio contiene la sentencia atacada y que anularían la misma si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes en sus indicadas calidades no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer sus recursos en la secretaría del Corte a-qua, los medios en que los fundamentan; por consiguiente, los mismos resultan afectados de nulidad; En cuanto al recurso de J.M. de León Almánzar, en su calidad de prevenido:

Considerando, que J.M. de León Almánzar en su calidad de prevenido, no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso analizar el aspecto penal de la sentencia, a fin de determinar si el mismo es correcto y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para modificar la sentencia del tribunal de primer grado, dijo haber dado por establecido, en síntesis, mediante los elementos que sometieron a su consideración, lo siguiente: "a) Que en fecha 13 de diciembre de 1998, el señor J.M. de León Almánzar, conductor del vehículo marca Mitsubishi, tipo jeep, modelo 1993, color azul, placa No. GJ-0708, chasis No. JA4MR51H9PJ001607, propiedad del señor J.M. de León, mientras transitaba por la calle Canoa del sector C.I., de esta ciudad, atropelló al menor A.G., cuando se encontraba cruzando dicha calle; b) que el menor A.G. sufrió golpes y heridas que le ocasionaron la muerte, conforme al acta médico legal expedida por el médico forense del Distrito Nacional, que señala que la víctima falleció a consecuencia de un accidente de tránsito y presentó traumatismo de hemicara y hemicráneo derecho con exposición masa encefálica y según consta en el certificado de defunción registrado con el número 207969, libro 414, folio 469 del año 1998 expedido por el Delegado de las Oficialías del Estado Civil del Distrito Nacional en fecha 13 de enero de 1999, el cual certifica que el día 13 de diciembre de 1998 a las seis (6:00) P.M. falleció el menor A.G. como consecuencia de un accidente de tránsito, documentos expedidos al efecto y sometidos a la libre discusión de las partes; c) Que es un hecho cierto que el accidente se produjo en la calle Canoa del sector C.I. de esta ciudad, mientras el prevenido J.M. de León Almánzar transitando por dicha vía, atropelló al menor A.G., quien se encontraba jugando con otros niños, en la marquesina de una residencia, en una fiesta de cumpleaños, y se dispuso a cruzar la calle detrás de unas vejigas; d) Que el accidente se debió a la falta del conductor señor J.M. de León Almánzar, ya que transitaba en una calle de un sector residencial, por lo que debió haber tomado las previsiones necesarias para evitar cualquier accidente, ya que él mismo declara que vio personas y vejigas, que se trata de una calle en mal estado y más aún cuando el vehículo que conducía era un jeep, vehículo que debido a sus dimensiones no se percató de que había atropellado al menor, aunque en el acta policial alegó que el menor se tiró a la calle y no le dio tiempo a defenderlo, lo que revela su imprudencia en el manejo de un vehículo de motor; e) Que si bien es cierto que los niños son inconscientes del peligro y en la especie, el menor se lanzó a cruzar la vía detrás de una vejiga, no menos cierto es que esa falta de la víctima no exime de responsabilidad penal al conductor, en el cual recae la mayor responsabilidad del accidente, ya que manifestó que vivía en el mismo sector residencial, en una calle contigua a la vía donde ocurrió el accidente, que se trataba de una calle en mal estado y que vio personas y vejigas en el lugar, razones más que suficientes para que éste conociera como debía transitar y las precauciones que debía tomar, que son precauciones especiales, pues se trataba de un cumpleaños y en los sectores residenciales muchos niños juegan en las aceras y calles; f) Que todo conductor de un vehículo de motor debe tomar todas las precauciones posibles a fin de no atropellar a los peatones, aún cuando estos estén haciendo un uso indebido de la vía; que la falta de discernimiento de los niños y su movimiento repentino constituyen elementos previsibles para el conductor, y debe tomar precauciones especiales cuando advierte a menores en las aceras, en escuelas o en las áreas de juego de los sectores residenciales";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran a cargo del prevenido recurrente el delito de violación al artículo 49, numeral 1; 52 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece prisión correccional de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el agraviado falleciere, como en la especie; que la Corte a-qua, modificó la sentencia de primer grado y condenó al prevenido recurrente al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, por lo que hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.G. en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 20 de abril del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos interpuestos por J.M. de León Almánzar en su calidad de persona civilmente responsable, J.M. de León y la General de Seguros, S.A.; Tercero: Rechaza el recurso incoado por J.M. de León Almánzar en su calidad de prevenido; Cuarto: Condena al prevenido al pago de las costas penales, y a éste y a J.M. de León, al pago de las civiles, con distracción de las mismas a favor de las Dras. O.M.O. y M.L.C.T., abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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