Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2004.

Fecha21 Abril 2004
Número de sentencia26
Número de resolución26
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de abril del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Eulogio Previsterio Rosario Ogando (a) C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 4887 serie 11, domiciliado y residente en la sección P.C. del municipio y provincia de San Juan de la Maguana, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 4 de febrero de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 7 de febrero de 1994 a requerimiento del L.. C.A.C.M. por sí y por el Dr. F.N.V., a nombre y representación de Eulogio Previsterio Rosario Ogando (a) C., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 22, 23, 70, 295 y 304 del Código Penal y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 23 de septiembre del 1991 fue enviado por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el señor E.P.R.O. (a) C., como presunto autor de haberle inferido herida de bala que le causó la muerte a un tal J. (a) El Haitiano, hecho ocurrido el 21 de septiembre del 1991 en la sección P.C. del municipio de San Juan de la Maguana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó providencia calificativa el 30 de octubre del 1991, enviándolo al tribunal criminal; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana en sus atribuciones criminales, para que procediera al conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 28 de noviembre de 1991, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal al nombrado P.R.O. (a) C., tomando amplias circunstancias atenuantes de la edad, que sea condenado a dos (2) años de reclusión y costas penales"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 4 de febrero de 1994, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación de fecha 28 de noviembre de 1991 interpuesto por el Dr. M.T.S.H., actuando a nombre y representación del acusado Eulogio Previsterio Rosario Ogando (a) C., y en fecha 9 de diciembre del año 1991 por el Magistrado Procurador General por ante esta corte de apelación, ambos contra la sentencia criminal No. 341 de fecha 28 de noviembre de 1991, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, por haber sido hechos dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida en cuanto a los artículos aplicados en la misma, y se sustituyen por los números 295, 22, 23 y 70 del Código Penal; asimismo se modifica en cuanto a la confiscación del cuerpo del delito y se ordena la confiscación del casquillo de bala y el revólver marca "Taurus" calibre 38, número VK240003, ocupados al nombrado E.P.R.O. (a) C., como cuerpo del delito; TERCERO: Se condena a E.P.R.O. al pago de las costas de alzada"; En cuanto al recurso de Eulogio Previsterio Rosario Ogando (a) C., acusado:

Considerando, que el recurrente E.P.R.O. (a) C., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, y tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "Que se pudo establecer que la noche del día 21 de septiembre de 1991, mientras el nombrado J. (a) El Haitiano, se encontraba departiendo en una casa que ocupaba en el Km. 12 de la carretera de San Juan de la Maguana a Las M. de F. con varios de sus compatriotas, oyendo música y bailando, se presentó a la casa Eulogio Previsterio Rosario Ogando (a) C., acompañado de E.J., pidiéndole a la mujer de José (a) El Haitiano que bailara con él, y cuando ésta se negó, él quiso obligarla, por lo que J. (a) El Haitiano intervino, ocurriendo una riña entre ambos, pero lo que no tuvo mayores consecuencias por la intervención de los demás; que habiendo salido de la casa José (a) El Haitiano, él y Eulogio Previsterio Rosario Ogando (a) C. discutieron nuevamente, habiendo Eulogio Previsterio Rosario Ogando (a) C., disparado y herido de muerte a J. (a) El Haitiano con su revólver que portaba legalmente; que como resultado del análisis y ponderación de los hechos, se pone a cargo del acusado E.P.R.O. (a) C., el crimen de homicidio voluntario en perjuicio del tal J. (a) El Haitiano";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con la pena de reclusión mayor; que la Corte a-qua al fallar como lo hizo y confirmar la pena impuesta al acusado en primer grado que condenó a E.P.R.O. (a) C. a dos años de reclusión, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Eulogio Previsterio Rosario Ogando (a) C. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 4 de febrero de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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