Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2004.

Número de resolución26
Fecha13 Octubre 2004
Número de sentencia26
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2004

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.R.C.A..

Abogado(s): D.. Marino J.L.R.J.E.D.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.C.A., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0488481-2, domiciliado y residente en la calle B.N. 315 del sector Alma Rosa II del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 13 de junio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de junio del 2002 a requerimiento de los Dres. M.J.L.R. y J.E.D.C., en representación del recurrente, en el cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 379, 381, 382 y 384 del Código Penal, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 11 de diciembre del 2000 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados J.R.C.B. (a) R., E.B.P. (a) P. y R.D.V.C. (a) Domingo o L., acusados de agresión sexual en perjuicio de M.E.M.P. y robo de varios objetos; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 14 de marzo del 2001 su providencia calificativa enviando al tribunal criminal a los procesados; c) que apoderada en sus atribuciones criminales del fondo de la inculpación, la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó su sentencia el 16 de agosto del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por los acusados, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 13 de junio del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.L.R. y J.D., en representación de J.R.C.A., en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil uno (2001), en contra de la sentencia No. 291-01 de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil uno (2001), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Varía la calificación dada a los hechos por el juzgado de instrucción, de violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 381, 382 y 384 del Código Penal Dominicano y 126 de la Ley 14-94, y el artículo 39, párrafo III de la Ley 36 sobre porte, tenencia y comercio de armas, por los de violación a los artículos 265, 266, 331, 379, 381, 382 y 384 del Código Penal Dominicano; Segundo: Declara al acusado J.R.C.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0488481-2, domiciliado y residente en la calle B.N. 315, A.R., Distrito Nacional, culpable, de violar los artículos 265, 266, 331, 379, 381, 382 y 384 del Código Penal Dominicano; y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Tercero: Condena a J.R.C.A., al pago de las costas penales del procedimiento; Cuarto: Declara a los acusados E.C.B.P. y R.D.V., de generales que constan, no culpables, de violar los artículos 265, 266, 331, 379, 381, 382 y 384 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas; Quinto: Declara las costas penales del procedimiento de oficio. Sexto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por las señoras M.E.M. y Z.J.C., a través de su abogado apoderado y constituido Dr. J.E.P.; Séptimo: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena a J.R.C.A., al pago de las siguientes sumas: a) Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), a favor de Z.J.C., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados; b) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de M.E.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados; Octavo: Condena a J.R.C.A., al pago de las costas civiles de procedimiento, con distracción a favor y provecho del Dr. J.E.P.'; SEGUNDO: en cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida que declaró culpable a J.R.C.A. de violar los artículos 265, 266, 331, 379, 381, 382 y 384 del Código Penal; y que en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al procesado J.R.C.A. al pago de las costas penales causadas en grado de apelación"; En cuanto al recurso incoado por J.R.C.A., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que en lo que respecta al recurrente J.R.C.A., en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, no indicó ningún medio de casación al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante memorial, por lo que su recurso como persona civilmente responsable está afectado de nulidad, pero por tratarse también del recurso de un procesado, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar el aspecto penal de la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, con relación al recurrente, dijo en síntesis, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, lo siguiente: "a) que en fecha 17 de noviembre del 2000 la señora Z.J.C., presentó formal denuncia por ante la Policía Nacional, por el hecho de que un tal R. y D. o L., penetraron a su residencia y le sustrajeron varios electrodomésticos e intentaron violarla sexualmente en la madrugada del 3 de noviembre del 2000, el primero portando un cuchillo; que en fecha 25 del mes de noviembre del 2000, presentó formal querella la señora M.E.M.P., en contra J.R.C.B. (a) R., E.B., R.D.V. (a) Domingo o L., por el hecho de que a eso de las 3:00 de la madrugada del día 23 de octubre del 2000 penetraron a su residencia donde los dos primeros la violaron sexualmente, golpearon a su hijo menor W.M., dejándolo amarrado con el cable del teléfono y apuntando con pistola y cuchillo sugestionaron y encañonaron a su otro hijo menor; que en la rueda de detenidos de fecha 20 del mes de noviembre del 2000, suscrita por la Abogada Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, consta que la señora M.E.M. identificó a J.R.C.A. como la persona que la había violado, asimismo, la señora Z.J.C. identificó al mismo como la persona que entró a su casa a robar; que el procesado fue conducido en fecha tres 3 del mes de noviembre del 2000 al destacamento de Los Frailes de la Policía Nacional, a consecuencia de la querella presentada en su contra por las agraviadas Z.J.C. y M.E.M.P., según consta en acta de allanamiento y registro de fecha 27 del mes de noviembre del 2000; b) Que ante el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, la señora M.E.M., declaró entre otras cosas que el día 23 del mes de octubre del dos mil, como a las tres de la madrugada, los inculpados forzaron el porta candado de la parte atrás de su casa, entraron por esa puerta y cuando despertó, ellos habían cortado el cable del teléfono, luego entraron a la habitación de sus hijos y le toparon a su hijo de 16 años para despertarlo y que le buscara la llave del armario, entonces su hijo se espantó y quería gritar; ellos lo amordazaron, le dieron una trompada por la nariz y la boca... ella identificó a J.R.C., a los demás no les pudo ver bien la cara. No recuperó nada de lo robado. Declaraciones que fueron ratificadas en esta corte; c) Que en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos del crimen de robo: una sustracción, que sea fraudulenta, de una cosa mueble, una cosa ajena y como en el caso, era una cosa corporal susceptible de ser robada y la intención de apropiarse de la cosa ajena; d) Que asimismo al crimen de robo se le añaden las circunstancias agravantes siguientes: el robo ha sido cometido de noche, por dos o más personas; el porte de arma blanca y de fuego; fractura de ventana y de candado; el uso de violencia; en casa habitada; e) Que el nombrado J.R.C., al asociarse con otros con el objeto de cometer crímenes, viola las disposiciones de la norma legal contenida en los artículos 265 y 266 del Código Penal";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, los crímenes de asociación de malhechores, robo de noche, en casa habitada, con fractura, cometido por dos o más personas, previstos por los artículos 265, 266, 379, 381, 382 y 384 del Código Penal, sancionado, el segundo, con pena de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión mayor; que siendo éste la especie, la Corte a-qua, al imponer al acusado una sanción de reclusión mayor de diez (10) años y una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), violó el precitado texto legal, pues le impuso una pena pecuniaria que no está establecida por la ley, por lo que procede casar por vía de supresión y sin envío esa parte de la sentencia, en razón de no quedar nada por juzgar.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso incoado por J.R.C.A., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 13 de junio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso en su condición de acusado; Tercero: Casa por vía de supresión y sin envío, el ordinal segundo de la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la multa impuesta; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce Ma. R. de G.,V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR