Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2003.

Número de sentencia26
Fecha07 Mayo 2003
Número de resolución26
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/05/2003

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.V.M.E.M.A.

Abogado(s): L.. F.L.T.V. L.T.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de marzo del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.V., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 174 serie 122, domiciliado y residente en la calle S.V. s/n del municipio de Jima Abajo de la provincia de La Vega, prevenido y persona civilmente responsable y M.E.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 047-0094489-7, domiciliado y residente en la calle D.N. 59 del municipio Jima Abajo de la provincia de La Vega, persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de junio del 2003, a requerimiento del Dr. L.T.R., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes el 14 de agosto del 2003, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Licda. F.L.T.V. y Dr. L.T.R., en el cual se invocan los medios de casación que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 párrafo I, y 139 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 y 1384 del Código de Procedimiento Civil, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de mayo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto de fecha 11 de octubre del año 2001, interpuesto por el Dr. L.T., actuando en representación de J.R.V. y M.E.M., en contra de de la sentencia No. 442bis de fecha 4 de septiembre del 2001, rendida en sus atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado conforme con las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra del señor J.R.V., por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; Segundo: Se declara al señor J.R.V., culpable de violar los artículos 49 párrafo primero y 139 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.B.R., en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales del procedimiento, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha en contra de los señores F.U. y M.U., en contra de los señores J.R.V. y M.E.M., por haber sido hecha de conformidad con las normas que rigen la materia; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena a los señores J.R.V. y M.E.M., al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.0), más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda, en provecho de los señores F.U. y M.U., en sus calidades de hijos del fallecido J.B.R., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de su padre; Quinto: Se condenan además a los señores J.R.V. y M.E.M., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción en provecho de la licenciada D.M.D., abogada que afirma estarlas avanzando en su totalidad’; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra de J.R.V. por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo de ésta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a J.R.V. al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a J.R.V. y M.E.M., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de la Licda. Dulce M.D.F. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación han alegado en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Falta de Base Legal, en razón de que ni el Tribunal de primer grado, ni la Corte a-qua han ponderado la activación de la causa generadora y eficiente, es decir, la adecuación de la causa en la que ocurrieron los hechos del accidente de que se trata; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, toda vez que tanto el Tribunal de primer grado como la Corte a-qua le han dado al caso que nos ocupa un sentido y alcance contrario a los hechos ocurridos, incurriendo así en la desnaturalización de los hechos, pues estos tribunales no ponderaron las incidencias de los hechos en cuanto a las observancias de las reglas de buen conductor precavido, actuante con inteligencia, diligencia y prudencia que siempre observó el conductor J.R.V., como aparece en el acta policial y lo que se pudo constatar por el análisis del testimonio de técnico, J.P., mecánico del tractor que se accidentó por el hecho fortuito, quien declaró en audiencia celebrada al efecto “que antes de hacer uso y de pasar a la calle el tractor accidentado, él lo revisó, que no tenía ningún desperfecto, que estaba en perfectas condiciones para ser usado, conducido y de sacarlo a la calle”, que de haberse ponderado estas circunstancias otro hubiere sido el resultado de su sentencia; por lo que así las cosas procede la casación de la sentencia con envío para determinar el hecho fortuito de los hechos del lamentable accidente”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: “1) Que el 4 de septiembre de 1997, se produjo un accidente de tránsito, mientras el prevenido recurrente J.R.V., conductor del tractor placa No. 341-673, marca Ford, bajaba por la carretera Bao-Jánico, donde se viró el tractor que conducía; 2) Que a consecuencia del accidente J.A.B.R., el cual acompañaba al prevenido recurrente J.R.V., resultó con lesiones que le provocaron la muerte, según consta en el acta de defunción expedida el 22 de octubre de 1999, que consta entre las piezas del expediente; 3) Que de acuerdo con las declaraciones del testigo J.P.G., vertidas por ante el Tribunal de primer grado y las del informante M.E.M., vertida por ante este plenario, antes de salir de Jima revisaron los frenos del tractor, que en el camino presentó problemas para bajar, la manguera del freno se partió, que el prevenido recurrente J.R.V., al perder el control del tractor tuvo que girar hacía la derecha, ya que hacía la izquierda se encuentra un barranco, pero el tractor le cayó encima a los dos; declaraciones estas que han sido corroboradas por el prevenido recurrente J.R.V.; 4) Que a entender de esta Corte, la causa generadora del accidente fue la negligencia y la inobservancia de las leyes y los reglamentos, especialmente del artículo 139 de la Ley 241, lo que derivo en el deterioro de la mecánica del tractor conducido por el prevenido recurrente, poniendo así en riesgo su propia integridad y la de su acompañante J. benito R.; 5) Que en la especie, ha quedado comprobado que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, al existir un vínculo de causa a efecto entre la falta imputada al prevenido recurrente J.R.V., de violación a las disposiciones de los artículos 49 párrafo I y 139 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y los daños y perjuicios sufridos por F.U. y M.U., a consecuencia del fallecimiento de su padre J.A.B.R.”;

Considerando, que en la especie, escuetamente los recurrentes exponen en el primer medio de su memorial de agravios, que la Corte a-qua no ha ponderado la activación de la causa generadora y eficiente del accidente en cuestión, por lo que incurre el vicio de falta de base legal; pero, los mismos no han desarrollado debidamente el medio propuesto; que para cumplir con el voto de la ley, no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuya violaciones se invoca, sino que es indispensable que los recurrentes desarrollen, aun de manera sucinta, al declarar su recurso o en el memorial que depositaren posteriormente, los medios en que fundamentan la impugnación y expliquen en que consiste las violaciones de la ley por ellos denunciadas; por consiguiente, procede desestimar el medio invocado;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia, que contrario a lo alegado por los recurrentes en el segundo medio de su memorial de agravios, en el sentido de que el accidente de que se trata se debió a la ocurrencia de un hecho fortuito, la Corte a-qua en su facultad soberana de apreciación de los hechos sometidos a su consideración, así como por las declaraciones vertidas por las partes en las distintas instancias del proceso, ha determinando que la causa eficiente y generadora del accidente, lo constituye la inobservancia de las disposiciones del artículo 139 de la Ley 241 sobre Tránsito de vehículos, que establece que todo vehículo de motor debe estar equipado con frenos capaces de moderar y detener su movimiento de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que lleve y la pendiente en que se halle, lo que no ocurrió en la especie; por lo que esta Cámara penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha determinado que la Corte a-qua realizó una correcta apreciación de los hechos de la causa, sin incurrir en la desnaturalización alegada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.V. y M.E.M.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de mayo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C., E.G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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