Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2008.

Número de resolución26
Número de sentencia26
Fecha05 Marzo 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/03/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.R., compartes

Abogado(s): Dr. P.F.C.

Recurrido(s): S.E.M.C., compartes

Abogado(s): L.. Juan Ubaldo Sosa Almonte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, operario, cédula de identidad y electoral No. 001-0231023-2, domiciliado y residente en la calle Y.N. 51 barrio Puerto Isabela, del sector de C.R. de esta ciudad, imputado y civilmente responsable; Mundo Eléctrico R & R, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, tercera civilmente demandada, y La Colonial, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de agosto del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. P.F.C., a nombre y representación de los recurrentes Santo Rodríguez, Mundo Eléctrico R & R, C. por A. y La Colonial, S.A., depositado el 6 de septiembre de 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. J.U.S.A., a nombre y representación de los actores civiles S.E.M.C., C.A.R. y F.A.F., depositado el 21 de septiembre del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes S.R., Mundo Eléctrico R & R, C. por A. y La Colonial, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 30 de enero del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de abril del 2006 ocurrió un accidente de tránsito en la marginal de la autopista D., esquina Libertad, frente al Típico de Bonao, entre el camión marca Daihatsu, propiedad de Mundo Eléctrico R & R, C. por A., asegurado en La Colonial, S.A., conducido por S.R., y la motocicleta marca Yamaha, demás datos ignorados, conducida por V.R.A.R., quien murió a consecuencia del accidente; b) que para el conocimiento del fondo fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó sentencia el 14 de marzo del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al nombrado S.R., del delito de golpes y heridas causadas intencionalmente con el manejo de su vehículo de motor, contenido en los artículos 49 numeral I, 61 incisos a y b y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia se condena: a) al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; b) además al pago de las costas penales del procedimiento, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en actor civil incoada por las señoras: 1) S.E.M.C. (Niña), en su calidad de concubina del finado V.R.A.R., y a la vez como representante de sus hijos menores A., J., M.A. y G.A.M., todos hijos del fallecido; la señora C.A.R., madre del finado, y F.A.F., en calidad de propietario de la motocicleta, todos lesionados a raíz del accidente de que se trata por la muerte a destiempo de su ser querido, en contra de Santo Rodríguez, en su calidad de conductor del vehículo, Mundo Eléctrico, R.R., C. por A., en su calidad de propietaria del vehículo tipo camión, con oponibilidad de la decisión a intervenir a la compañía de seguros La Colonial, S.A., por ser la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo que generó el accidente mediante póliza No. 1-2-500-0127412, vigente a la hora del accidente, por ser hecha en tiempo hábil y de conformidad a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo de la presente constitución en actor civil, se condena a: de manera conjunta y solidaria a los nombrados S.R., en su calidad de conductor del camión y Mundo Eléctrico, R.R., C. por A., en su calidad de entidad civilmente responsable por ser la titular del derecho de propiedad del vehículo generador del accidente, al pago de la suma de: a) la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de las nombradas Santa Eulalia Mejía Caminero (Niña), en su calidad de concubina del finado V.R.A.R. y a la vez como representante de sus hijos menores A., J., M.A. y G.A.M., todos hijos del fallecido, y la señora C.A.R., madre del finado, y del señor F.A.F., en su calidad de propietario de la motocicleta parcialmente destruida, por la muerte de su esposo, padre e hijo, sufridas a raíz del accidente que se trata. Valor que serán distribuidos de la manera siguiente: 1) La suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora Santa Eulalia Mejía Caminero (Niña); 2) La suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de la señora C.A.R.; 3) La suma de Ochenta y Dos Mil Quinientos Pesos (RD$82,500.00), a favor del menor A.A.M.; 4) La suma de Ochenta y Dos Mil Quinientos Pesos (RD$82,500.00), a favor del menor J.A.M.; 5) La suma de Ochenta y Dos Mil Pesos (RD$82,000.00), a favor de la menor M.A.A.M.; 6) La suma de Ochenta y Dos Mil Pesos (RD$82,000.00), a favor de la menor G.A.M. (valores que serán recibidos en manos de su madre quien es su representante legal); 7) La suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor del señor F.A.F., por la destrucción parcial de la motocicleta, valores que ascienden a un total de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00); y b) al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del L.. J.U.S.A.; CUARTO: Declara común y oponible en el aspecto civil la presente decisión a la compañía de seguros La Colonial, S.A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo generador del accidente mediante póliza No. 1-2-500-0127412, emitida a favor de M.E.R.R., C. por A.; QUINTO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por el Lic. P.F.C., al no acogerlas tal como lo hemos expresado en uno de los considerandos anteriores, por haber comprobado este Tribunal que sobre el imputado S.R., recaen las faltas que en su totalidad dieron lugar al accidente que nos ocupa; SEXTO: Acogiendo en parte el dictamen de nuestro digno representante del Ministerio Público, en virtud a las consideraciones expresadas en los considerandos anteriores”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por S.R., Mundo Eléctrico R & R, C. por A., y La Colonial, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, el 9 de agosto del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.F.C., quien actúa en representación del señor S.R., Mundo Eléctrico, R.R.C., C. por A. (Sic), y La Colonial de Seguros, S.A., en contra de la sentencia No. 040-2007, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. III, del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por las razones precedentemente aludidas; SEGUNDO: Condena al recurrente S.R., al pago de las costas penales y civiles, estas últimas conjuntamente con la compañía Mundo Eléctrico, R.R.C., C. por A., (Sic), distrayendo las que anteceden a favor y provecho del L.. J.U.S.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La presente sentencia vale notificación para todas las partes con su lectura, por aplicación del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes S.R., Mundo Eléctrico R & R, C. por A. y La Colonial, S.A., por medio de su abogado Dr. P.F.C., proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales (Bloque de Constitucionalidad); Segundo Medio: La Violación de los artículos 170, 171 y 172 del Código Procesal Penal, de la valoración de las pruebas y leyes especiales sobre la libertad probatoria; Tercer Medio: Violaciones: inobservancia de las reglas procesales”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia recurrida viola los artículos 333, 334, 336 y 346 del Código Procesal Penal, relativo a los principios garantitas del procedimiento o de la Constitución de la República Dominicana, todos los integrantes del “Bloque de Constitucionalidad”;

Considerando, que del análisis del primer medio propuesto por los recurrentes se advierte que éstos establecen cuál es la norma violada; sin embargo, no describen cuáles son los fundamentos y en qué medida la sentencia impugnada contraviene dichas normas; por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio los recurrentes plantean en síntesis: “Que la sentencia recurrida viola los artículos 171, 172 y 173 del Código Procesal Penal, de la valoración de las pruebas y las leyes especiales sobre la libertad probatoria y la admisibilidad y la violación de las pruebas en el sentido de que en el acta policial 0137, de fecha 8 de abril del 2006, figura como persona fallecida el señor R.A., en el certificado médico figura como fallecida R.A. y en la demanda figura V.R.A.R., es decir, tres personas diferentes en los medios probatorios en la violación de las pruebas”;

Considerando, que en torno al presente argumento no hubo una incorrecta valoración de la prueba, debido a que sólo se trató de un error sobre el nombre de la víctima, el cual fue subsanado por el Encargado de la Sección del Departamento de Tránsito de Bonao, 1er. Tte. P.N.F.E.S., quien remitió una rectificación de dicho nombre al Fiscalizador del Tribunal Especial de Tránsito de Bonao, el 3 de noviembre del 2006; además de que, también se realizó la corrección en el certificado médico legal, haciendo constar que el nombre correcto de la víctima es V.R.A.R.; por lo que dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio, los recurrentes plantean dos aspectos, en el primero alegan lo siguiente: “que la sentencia recurrida viola los artículos 334, 335 y 346, así como el artículo 271, ya que en dicha audiencia los actores civiles no estaban presentes, por lo que se da como desistida su querella”;

Considerando, que en lo que respecta al hecho de señalar que hubo violación a los artículos 271, 334, 335 y 446, los recurrentes no precisan qué ley o código contemplan los mismos; sin embargo, al hacer alusión de que en la audiencia por ante la Corte a-qua los actores civiles no estaban presentes y que en ese tenor su querella se considera desistida, se infiere que se trata del Código Procesal Penal, pero aún así, consta en la sentencia recurrida que los actores civiles se encontraban debidamente representados en la audiencia, además de que se trataba sobre el conocimiento de un recurso de apelación presentado por los hoy recurrentes, por consiguiente, la presencia de los actores civiles o sus representantes no era imprescindible, por lo que tal planteamiento carece de fundamento;

Considerando, que en el segundo aspecto del tercer medio, los recurrentes plantean: “que la sentencia recurrida demuestra que si el Juez hubiera valorado correcta y legítimamente la prueba de los certificados médicos, el acta policial y un descenso al lugar de los hechos, hubiera llegado a una solución diferente al caso. En los hechos derivación lógica realizada por la Corte a-qua, contradice las pruebas incurriendo en errónea a conclusión sobre la responsabilidad penal del occiso R.A.ón Almonte y/o V.R.A.R. u otras violaciones de forma como fondo”;

Considerando, que la Corte a-qua para responder lo relativo a la valoración de las pruebas dijo lo siguiente: “que como se advierte por todo lo antes expuesto, el tribunal de primer grado ofreció las motivaciones pertinentes basadas en la ley y en el debido proceso, sobre todo en la sana crítica, por lo que no incurrió en las violaciones denunciadas por los hoy recurrentes, ya que de acuerdo a su poder soberano de apreciación de las pruebas y en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, sólo el imputado del camión cometió faltas en la realización del accidente y se evidencia que el tribunal se nutrió de todos aquellos elementos lícitamente incorporados al proceso y sólo así pudo hacer la subsunción necesaria para aplicar a los hechos probados la normativa legal transgredida, que fue aquella que contiene la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, en sus artículos 49 numeral I, 61 incisos a y b y 65 de la citada ley; en consecuencia el tribunal de origen no incurrió en las violaciones invocadas en el referido escrito de apelación, sino que, por el contrario, se ajustó a lo prescrito por la ley, por lo que procede rechazar el medio propuesto” (Sic);

Considerando, que el 30 de octubre del 2006, el Dr. J.C.O.R., expidió el certificado médico legal No. 00278-06, en el cual consta que V.R.A.R. falleció a causa de: “politraumatismo diverso y trauma cráneo encefálico severo”; que de igual manera, en el acta de defunción del 28 de abril del 2006, del finado V.R.A.R., se hizo constar que la causa de la muerte de éste fue: “trauma cráneo encefálico severo”;

Considerando, que el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de accidente de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, tales como ser titular de licencia para conducir, circular en un vehículo provisto de placa, contar con el seguro de ley obligatorio, transitar en un vehículo dotado de luces, y en el caso de los motociclistas, en virtud del artículo 135 literal c de la Ley No. 241, usar un casco protector, resistente e inastillable; que en la especie, el certificado expedido por el médico legista actuante, así como el acta de defunción, dan fe de que V.R.A.R. falleció a causa de “Trauma cráneo encefálico severo”; lo cual fue consecuencia del accidente de tránsito en el que fue parte;

Considerando, que los recurrentes señalan en su memorial de casación, en su página 2, al describir los hechos, que: “el accidente se debió a la imprudencia del señor R.A. y/o R.A., por éste no observar ninguna de las normas establecidas en la Ley 241, sobre Vehículos de Motor”; que en la especie se emitió una decisión sin base de sustentación en el aspecto civil, ya que la Corte a-qua al confirmar el ordinal de la sentencia del tribunal de primer grado que condenó al conductor del camión que colisionó con la motocicleta, al pago de una indemnización ascendente a Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), no establece si éste fue el responsable del resultado final del accidente (muerte del motociclista por trauma cráneo encefálico severo); toda vez que si el hoy occiso hubiera cumplido con lo establecido por la ley, en el sentido de conducir la motocicleta usando un casco protector, resistente e inastillable, no habría tenido la misma magnitud o severidad el daño sufrido en su cabeza, y por consiguiente diferente habría resultado la situación general del caso; que, en ese orden de ideas, no le puede ser atribuido al conductor del camión que colisionó, la extremada agravación del estado de la víctima, ya que ésta fue producto de una falta del referido motociclista, al no observar su obligación de transitar utilizando un casco protector, resistente e inastillable; por lo que procede acoger el indicado medio en lo que respecta a este aspecto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a S.E.M.C., C.A.R. y F.A.F., en el recurso de casación interpuesto por S.R., Mundo Eléctrico, R & R, C. por A. y La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de agosto del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación, y en consecuencia, casa dicha sentencia sólo en el aspecto civil, rechaza en los demás aspectos; Tercero: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a fin de que conozca nueva vez el recurso de apelación, en el aspecto civil; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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